Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1732/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 322/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, Freddy Huañarraya Cayo, de fs. 200 a 203, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2023-RAR de 31 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fs. 181-187, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES
I.1. Sentencia
Por Sentencia 21/2020 de 9 de noviembre, a fs. 130-137vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba declaró a Freddy Huañarraya Cayo; autor y culpable del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, a través de procedimiento abreviado, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado de igual manera a la víctima.
I.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de Apelación Restringida, a fs. 143-145., resuelto a través de Auto de Vista 78/2023 –RAR de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente alega que se vulneró su derecho al debido proceso por la errónea aplicación a la ley sustantiva en cuanto al tipo penal que se le atribuyó al recurrente según el art. 308 Bis por lo que hace mención al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto no se le dio el valor correspondiente a la prueba de informe psicológico.
2) El recurrente menciona que el Tribunal de alzada incurre en una debida fundamentación inobservando el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a las pruebas periciales PP1 y PP2, que no se le consignó un valor, aspecto no fue considerado por el Tribunal a-quo, sobre este punto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
3) Con relación al art 370 núm. 6 del CPP, referido a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, alega la vulneración al principio de valoración individual y conjunta de la prueba señalando: “en la sentencia apelada se advierte que el tribunal a-quo no valoró individualmente como corresponde la prueba documental presentada por la defensa desfiladas en juicio oral, solo de manera contradictoria otorga un valor probatorio individual a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, no dando valor a ninguna de las pruebas presentadas por esta parte”( sic).
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 205/2015-RRC y 225/2018-RRC de 10 de abril.
IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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