Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1733/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 68/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 457 a 468, Héctor Ormachea Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 038/2020 de 16 de octubre, de fs. 426 a 430 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de El Alto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 085/2018 de 20 de noviembre (fs. 376 a 391), el Juez de Sentencia 1° de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, declaró a Héctor Hormachea Soto, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 2 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios, en base a la siguiente fundamentación fáctica:
La Empresa Consultoría Reingeniería Total SRL cuyo representante legal era el acusado, suscribió contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para el efecto presentó una propuesta técnica para adjudicarse el citado contrato
El 16 de mayo de 2007, el ahora acusado Héctor Ormachea Soto, en su condición de representante legal de la Empresa Consultoría Reingeniería Total SRL suscribió con la Alcaldía de El Alto el Contrato 167/07 de 15 de mayo de 2007 por la suma de Bs 2.000.000 con la finalidad de que el consultor contratado y su empresa a la que representa realice la elaboración del proyecto “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AGUA POTABLE DEL MUNICIPIO DE EL ALTO L/DISTRITAL” dentro del plazo de 90 días calendario a partir de la orden de proceder, que comenzó el 31 de mayo de 2007, habiéndose cancelado al acusado como representante de la citada empresa, un anticipo del 20% de la cuantía total del contrato, que asciende a la suma de Bs 400.000, en los citados contratos específicamente indican en sus cláusulas: " TERCERA (OBJETO DEL CONTRATO) EL CONSULTOR se compromete y obliga por el presente Contrato a prestar todos los servicios necesarios para la Contratación por Concurso de Propuestas CCP/003/06 Segunda Convocatoria "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AGUA POTABLE DEL MUNICIPIO DE EL ALTO, L/DISTRITAL hasta su conclusión, con estricta y absoluta sujeción a este contrato, a los documentos que forman parte de él y dando cumplimiento a las normas, condiciones, precio, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de prestación del servicio y características técnicas establecidas en los documentos de Contrato y a las cláusulas contractuales contenidas en el presente instrumento legal. CUARTA (PLAZO DE PRESTACION DEL SERVICIO) EL CONSULTOR desarrollará sus actividades de forma satisfactoria, en estricto acuerdo con el alcance de trabajo, la propuesta adjudicada, los términos de referencia y el cronograma de servicios en el plazo de NOVENTA (90) días calendario, que serán computados a partir de la fecha en la que EL CONTRATANTE expida la orden de proceder. QUINTA - (MONTO DEL CONTRATO) El monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución del objeto del presente contrato es de Bs. 2.000.000,00- (DOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) este precio es el resultante de aplicar los precios de la propuesta adjudicada establecidos en la propuesta económica que forma parte de este contrato. SEXTA (ANTICIPO) Después de ser suscrito legalmente el contrato, con objeto de cubrir gastos de movilización, el CONTRATANTE entregara al CONSULTOR, a solicitud expresa de este, un anticipo de hasta el veinte por ciento (20%) del monto total del servicio, contra entrega de una garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el cien por ciento (100%) del monto entregado. El importe del anticipo será descontado en cada uno de los certificados, hasta cubrir el monto total del anticipo”.
El acusado Héctor Ormachea Soto en calidad de representante legal de la Empresa Consultora Reingenieria Total SRL firmó un contrato con el Gobierno Municipal de El Alto el 15 de mayo de 2007, para prestar un servicio a favor del Gobierno Municipal de El Alto, recibiendo a cambio un porcentaje del monto total que se le cancelaria por el trabajo siendo esa suma de dinero en Bs. 400.000.
Héctor Ormachea Soto, en su condición de representante legal de la Empresa "Consultoría Reingenieria Total SRL” después de haber suscrito un contrato con la Alcaldía de El Alto para realizar un trabajo a favor de la comuna alteña consistente en saneamiento del alcantarillado y agua potable, recibiendo como anticipo la suma de Bs 400.000, que era el 20% del total del precio a pagar, no cumplió con los términos y obligaciones establecidas en el citado contrato, dando lugar a que se resuelva el contrato, perjudicando a varios distritos de la sociedad civil alteña, ya que mediante informes se estableció que el acusado no cumplió con los plazos que se estipularon en el contrato, por lo que el 21 de septiembre de 2007, mediante Resolución Técnica Administrativa Municipal 171/07, después de haber transcurrido el lapso temporal de tres meses y veintiún días (111 días aproximadamente), el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, procedió a la RESOLUCION DEL CONTRATO, causando un enorme perjuicio al municipio alteño y por ende a su población, ya que dicho proyecto estaba destinado para mejorar el alcantarillado sanitario y agua potable de la ciudad de El Alto, peor aún el acusado ya habría cobrado el 20% del monto económico del trabajo total del proyecto, causando un daño económico a una entidad estatal.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Hormachea Soto (fs. 401 a 413), formuló recurso de apelación restringida, alegando:
i) Defecto de sentencia contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia del art. 13 ter del CP, para calificar la responsabilidad penal del acusado, cuando en la acusación fiscal y particular el responsable de los hechos era una persona jurídica, y cuando la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales cualidades y circunstancias personales correspondientes al tipo penal, se debe necesariamente imponer castigo en contra de su representante legal. Y el código de comercio establecería la designación y cesación de administradores y su acreditación solo emerge a través de un certificado de matrícula de comercio extendido por FUNDEMPRESA, resultando que en el caso presente quien habría recibido el 20% de adelanto por el contrato 162/07 sería una persona jurídica como es REINGENIERIA TOTAL S.R.L. y ahora se le habría condenado como autor del delito y la prueba presentada tendiente a demostrar que él no es representante habría sido considerado como impertinente.
ii) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) de la ley 1970, valoración defectuosa de la prueba, por falta de valoración individualizada de prueba producida, existe ausencia de valoración de la prueba producida por la defensa, vulnerando las reglas de la sana crítica y deber de fundamentación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, se debe expresar los motivos de hecho y de derecho y además el análisis y valoración integral de las pruebas, en el caso presente no se valoró cada una de las pruebas aportadas, en el apartado V. DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUSACION PARTICULAR Y DEL ACUSADO, la defensa judicializó 32 elementos de convicción; empero, el juez habría descrito sus pruebas; a pesar de que se encontraba obligado a asignarles un valor determinado de forma motivada determinando el nexo de causalidad y las pretensiones de las partes procesales; en el acápite VI. MOTIVO DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, punto VI 7 la autoridad judicial anuncia varios elementos de prueba de descargo, y solamente habría generalizado, lo que no importa una valoración individualizada, las pruebas PD 21, PD24, PD25, PD26 y PD27 tiene que ver con el contrato 162/07, aportando datos esenciales porque la EMPRESA REINGENIERIA TOTAL SRL, no habría podido cumplir el contrato, el juez habría llegado a una conclusión parcial y no integral, lesionando el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, el imputado ya no sería representante desde el 18 de enero de 2011, ya no tenía funciones de dirección sino únicamente de empleado.
iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva, en la falta de aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en cuanto a la imposición de la pena. El juez habría aplicado el art. 38 del CP de manera parcial y de manera errónea, el juez no consideró la situación especial en que se encontraba a tiempo en que ocurrieron los hechos por cuanto ya no era socio propietario de la empresa, sino únicamente un empleado y el juez habría aplicado como agravante la posibilidad de haber evitado el hecho.
iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación e inobservancia en la aplicación de la Ley, pues no se habría observado el art. 365 del CPP, el derecho a la suspensión condicional de la pena, si la sentencia llegare a ejecutoriarse, estando plenamente cumplidos con las previsiones del art. 366 del CPP, apartándose del mandato legal, no puede aplicarse de manera retroactiva el art. 123 de la CPE, por encontrarse prohibida la retroactividad en materia penal por los instrumentos internaciones ratificados o adheridos por Bolivia, la ley solo rige para lo venidero. Y al no habérsele otorgado la suspensión condicional de la pena, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 038/2020 de 16 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
i) Se menciona que la autoridad jurisdiccional no habría aplicado el art. 13 ter. del CP (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ORGANO Y DEL REPRESENTANTE); al respecto, el legislador estableció el nivel de responsabilidad, cuando se trata de personas jurídicas y/o colectivas, en este caso, el momento en que se firmó el contrato entre el GAM de El Alto y la empresa REINGENIERIA TOTAL S.R.L., es HECTOR ORMACHEA SOTO, en su calidad de representante quien firma, aspecto que fue cuestionado en juicio, por lo que no es objeto de juicio la falta de representación y/o personería del procesado; es indudable que toda representación de una empresa debe estar bajo el registro de comercio conforme señala el apelante; sin embargo, al momento de la suscripción del contrato el procesado estaba plenamente habilitado para ser representante. El Juez de Sentencia a tiempo de señalar en el apartado VI MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, PUNTO VI, menciona una serie de documentación presentada por la misma defensa, como las pruebas PD1, PD2, PD4, donde llega al convencimiento de que el procesado es el representante de la empresa. Ahora sobre su calidad de ser sujeto activo del delito, es indudable que las personas jurídicas por sí mismas no pueden cometer delitos (falta de voluntad), sino que las personas físicas actúan en su representación, y precisamente en función al mandato que tienen de los socios y/o propietarios de una empresa se nombre a un represente, quien responde de los actos jurídicos que emergen por su relacionamiento con personas físicas y/o jurídicas, como en el presente caso, estando plenamente acreditada su personería al firmar el contrato 162/2007 de 15 de mayo.
ii) La autoridad jurisdiccional a-quo, a tiempo de efectuar una referencia a las pruebas de descargo señaladas por el apelante, afirma que dichas pruebas no se los toma en cuenta en razón a que no tienen relación con el incumplimiento del contrato, básicamente cuando el juez de sentencia a momento de efectuar el cotejo de las pruebas señaladas por el apelante, consideró que no tienen relación precisamente con el objeto de juicio, asimismo cuando se menciona las pruebas de descargo por parte del apelante, necesariamente debe efectuar una fundamentación, porqué razón considera que esas pruebas serían idóneas y pertinentes para demostrar que no existe el ilícito por el cual ha sido acusado, y cúal el valor probatorio en todo caso que debió otorgarse por parte del juez de la causa. Y cuando el apelante menciona que las pruebas PD21, PD24, PD25, PD26 y PD27 tienen que ver con el contrato 162/07, y que el mismo tiempo reconoce que la empresa no habría podido cumplir con el contrato; se debe tener claro que el imputado goza de presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y/o particular, demostrar los elementos constitutivos del ilícito y la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, sin perjuicio de que la defensa pueda presentar sus pruebas de descargo, precisamente con la finalidad de enervar y atacar la acusación formal y/o particular, ahora el juez de sentencia desechó la prueba de descargo previo análisis lógico, antes intelectivo-valorativo en razón de que las mismas no son pertinentes y/o no tiene relación con el incumplimiento de contrato.
Respecto a que el ahora acusado, ya no tendría funciones de representación de la empresa desde el 18 de enero de 2011, es preciso señalar que cuando los hechos sucedieron, en la gestión 2007, en mérito al contrato 162/2007 de 15 de mayo, Héctor Ormachea Soto era el representante de la empresa; el hecho que hubiere dejado de ser representante, no deslinda su responsabilidad de sujeto activo del delito.
iii) Cuando el juez de sentencia fundamentó la imposición de la pena en el acápite VIII. FUNDAMENTACION DE LA PENA, tomó en consideración el hecho que fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y toma en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, y en ese contexto toma en cuenta la edad del procesado que tiene 66 años, y considerada como agravante, el hecho pudo haber sido evitado, y considera que la edad que tiene sería una atenuante y su condición de padre y tener buena conducta con anterioridad al hecho y no tiene antecedentes penales y policiales, aspectos que son primordiales para establecer la personalidad del autor, el juez de Sentencia en el curso de la juicio oral bajo el principio de inmediación tuvo conocimiento de la su personalidad. Ahora el hecho de que él ya no sería representante de la empresa, es un aspecto que no puede constituir una atenuante, ya que la participación del procesado en el ilícito tiene que ver con la autoría del hecho.
iv) Los motivos de interposición contra una sentencia están señalados por el art. 370 en sus diferentes numerales, y cuando se menciona la inobservancia o errónea aplicación de la ley, se tiene que o es inobservancia o es errónea aplicación de la ley, no puede ser al mismo tiempo ambos, y el inc. 1) del art. 370 del CPP tiene que ver con el ilícito propiamente dicho, y que ha sido objeto de juicio en torno a los hechos que ha sido objeto de acusación formal, y en cuanto a la aplicación de otros institutos del derecho penal, en cuanto a la suspensión condicional de la pena la misma no constituye un defecto de la sentencia, sino un aspecto colateral que puede ser solicitado una vez ejecutoriada la sentencia, beneficio al que puede acceder el procesado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 896/2022-RA de 29 de julio, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente previa enunciación de los antecedentes del proceso e invocación procesal y constitucional del principio de impugnación, efectúa la glosa sobre prohibición de incongruencia omisiva de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 09 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189 de 8 de agosto de 2012, para luego señalar que el Auto de Vista no cumple con el deber de revisor de apelación y circunscribirse a la decisión del juez o tribunal inferior abocándose a la expresión de ofensas contenidas en el recurso, no pudiendo omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni sobre agravios que no fueron motivo del recurso. Añade que, a tiempo de interponer apelación restringida, como segundo agravio invocó la existencia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de las pruebas, por falta de valoración individualizada de los 32 elementos de prueba, habiéndose limitado el Juez de Sentencia a realizar una enunciación descriptiva de las mismas; respecto del cual, el Auto de Vista establece, respecto a las pruebas identificadas por el recurrente, que no se las toma en cuenta en razón a que no tienen relación con el incumplimiento del contrato, objeto de juicio, a más que el recurrente no realizó una fundamentación porqué razón considera que fueran idóneas y pertinentes para demostrar que no existe el ilícito acusado y el valor probatorio en todo caso que debe otorgarse por parte del juez de la causa, desechando prueba previo análisis lógico, antes de intelectivo-valorativo en razón a que las mismas no son pertinentes y/o no tiene relación con el incumplimiento de contrato; y, que también el hecho de que el imputado ya no sea representante de la Empresa Reingeniería Total SRL., no deslinda su responsabilidad de sujeto activo del delito, que en su criterio resulta ser una respuesta contradictoria con los precedentes invocados, porque no existe fundamentación motivada, congruente y pertinente y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; ingresando a incongruencia omisiva o citra petita a tiempo de que el Ad quem atiende el tercer y cuarto agravio, haciendo referencias meramente doctrinales y abstractas sin analizar de manera concreta los agravios expresados, ya que en ninguna parte atiende su reclamo de que el Juez omite valorar individualmente las pruebas PD14, PD15, PD21, PD24, PD26, PD27 y PD32, que no fueron respondidas, sino que aprueba de manera genérica el razonamiento del Juez respecto de ellas cuando resultan trascendentales para su defensa, porque desvirtúan la acusación y justifica la causa, fundando ausencia de legitimación pasiva de su parte en contradicción de la doctrina legal aplicable, incurriendo en omisiones contrarias al principio de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso inserto en los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista ingresa en contradicción con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante en la legislación boliviana respecto a los delitos cometidos por las personas jurídicas y su responsabilidad penal, instituto que ha sido delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia con los razonamientos contenidos en los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre, 107/2013 de 22 de abril, bajo cuyo contexto se debe entender que la fórmula adoptada en el art. 13 Ter del CP, establece que cuando en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente, se debe necesariamente imponer castigo en contra de su representante legal, dado que la persecución penal no se realiza a la persona natural, sino al ente colectivo; sentido jurídico adoptado por la Sala Penal Segunda del TDJ de La Paz, en la Resolución N° 038/2020 que impugna, la que aprobando el criterio expresado por el Juez en Sentencia, concluye que está demostrado que su persona fungió en su momento como representante legal de la persona jurídica y que debería perseguírsele aun cuando dejó de ostentar esa calidad en contradicción a los precedentes invocados.
El Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena, que conforme a los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007, 443 de 11 de octubre de 2006, establecen la obligación de considerar circunstancias agravantes y atenuantes en favor o en contra de acusado conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP señalando la razón de su determinación, ya que el omitir dichos razonamientos constituye defecto absoluto al tenor del art. 370-1) del CPP y a los derechos y garantías constitucionales y Tratados y Convenios Internacionales conforme al art. 169-3) del CPP; reclamado que fue en apelación restringida, que el Auto de Vista, deduce la concurrencia de agravante porque el hecho pudo haber sido evitado, la edad y su condición de padre, la conducta buena con anterioridad al hecho, antecedentes de su personalidad; pero que el hecho de no ser ya representante de la empresa no puede constituir una atenuante porque su participación en el ilícito tiene que ver con la autoría del hecho, ingresando en contradicción de los precedentes que resulta reglado, vinculante y obligatoria, máxime si el auto de Vista ni la Sentencia, cumplieron adecuadamente con su deber de fundamentar sobre la fijación de la pena.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su segundo, tercer y cuarto reclamo de apelación; situación que sería contraria a los Autos Supremos 09 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189 de 8 de agosto de 2012; ii) el Tribunal de apelación ingresó en una contradicción sustancial con la Doctrina Legal Aplicable sobre la Responsabilidad del Órgano y del Representante en la legislación boliviana respecto a los delitos cometidos por las personas jurídicas y su responsabilidad penal; circunstancia que sería contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre y 107/2013 de 22 de abril; y, iii) que el Auto de Vista también contradice la Doctrina Legal Aplicable en relación al deber de fundamentar la pena; aspecto que sería contrario a los precedentes previstos en los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Resolución de los motivos casacionales.
IV.2.1. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su segundo, tercer y cuarto reclamo de apelación.
IV.2.1.1. Precedentes contradictorios.
En el presente motivo el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones judiciales:
El Auto Supremo 09 de 26 de enero de 2007, que fue declarado infundado el recurso de casación, mismo que no contiene un precedente que sea útil para la tarea de contraste.
El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso por los delitos de Malversación y Peculado, donde se dictó sentencia absolutoria por el delito de Malversación y condenatoria por el segundo delito; apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos, confirmando la sentencia apelada, pero recurrida de casación esta última resolución judicial, fue dejada sin efecto porque incurrió en incongruencia omisiva, al concluirse que el Tribunal a quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; consiguientemente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005 pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y absolutoria por los delitos de Manipulación Informática y Estafa; apelada esta determinación por Auto de Vista se anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; recurrido de casación, fue dejado sin efecto al constatarse en casación que el Tribunal de Apelación no hizo un revisión exhaustiva de los actuados procesales, provocando con su lenidad los recursos de casación interpuestos, además de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos`Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes´; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
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