Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1733/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 323/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 516 a 520, Edwin Javier Santa Cruz Cáceres y Edson García Añamos impugnan el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 502 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de José Luis Vargas Pardo por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 nums. 2), 5) y 7) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2013 de 4 de abril (fs. 346 a 355 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edson García Añamor, Edwin Javier Santa Cruz Cáceres y José Luis Vargas Pardo, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 num. 5) del CP, imponiendo la pena de 13 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Edwin Javier Santa Cruz Cáceres y Edson Ramiro García Añamor, interponen recursos de apelación restringida (fs. 378 a 381 y 387 a 390), resueltos por el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que con referencia al agravio acusado en apelación restringida, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberles condenado por el delito de violación previsto en el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 num. 5) del sustantivo penal; no se demostró la concurrencia de los tipos penales que forman dicha agravante, pues no se acreditó el empleo de violencia física o intimidación, tampoco se acreditó que la víctima fuere enajenada mental o estuviere incapacitada; basándose en consecuencia en simples suposiciones alejadas de la realidad que no individualizan al autor material, valoradas incorrectamente por el Tribunal de origen.
Adecuación errónea que se materializa en la sentencia, la cual no fundamenta de qué manera se manifiestan los subtipos penales, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; agravio acusado en la apelación restringida del cual el Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación de hecho ni de derecho, pues solo menciona que se realizó una debida fundamentación y que la misma es congruente.
Refieren que la sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, al realizar el perito simples conjeturas y que el certificado médico forense no se respalda en exámenes científicos que establezcan quiénes son las personas que cometieron el delito, su grado de participación e individualización; asimismo acusan que dicho certificado no cuenta con el requerimiento fiscal para su obtención, vulnerando lo previsto por el art. 71 del CPP, respecto a que toda prueba debe ser obtenida de manera lícita en resguardo del debido proceso.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.
Señalan que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del fallo de primera instancia, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 nums. 8) y 10) del CPP; defecto que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada inobservando las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia.
De forma genérica refieren contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 491/1995 de 19 de octubre, 432/1995 de 4 de octubre, 657/2004 de 25 de octubre, 219/2006 de 28 de junio, 160/2007 de 2 de febrero, 215/2006 de 28 de junio, 537/2006 de 17 de noviembre, 535/2006 de 29 de diciembre, 195/1996 de 15 de febrero, 431/1994 de 23 de noviembre y 491/1995 de 19 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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