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TSJReiteradora

AS/1734/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia

La recurrente denuncia la incorrecta apreciación de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, con relación a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que prevén que la parte recurrente realizaría una incorrecta apreciación subjetiva de la jurisprudencia, pero que ...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1734/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 110/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 4 de marzo de 2022, Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi, de fs. 2281 a 2285; y, Natasha Saucedo Mindani, de fs. 2312 a 2319 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista Nº 98 de 2 de diciembre de 2021, de fs. 2250 a 2254 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Elizabeth Kaiser Landivar y Elizeth Reyes Kaiser, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12 de 17 de junio de 2021 (fs. 2091 a 2098 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Weimar Reyes Yokichi, culpable de la comisión del delito de Falsificación Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, imponiendo la pena de dos años y diez meses de reclusión; Natasha Saucedo Mindani, responsable del citado delito, sancionando con pena de tres años de reclusión y Bella Carrillo Gutiérrez, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, habiendo sido sancionados además con costas, daños y perjuicios causados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Natasha Saucedo Mindani (fs. 2112 a 2118 vta.), Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi (fs. 2139 a 2143), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 98 de 2 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 879/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por el recurrente:

III.1. Recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi.

Los recurrentes previa relación de antecedentes indican que en apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) en relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que el Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero suscrita entre Bella Carrillo y Weimar Reyes expresa la voluntad de ambos, préstamos que oscilan los $us 150.000 Dólares Americanos, que tuvo como garantía el inmueble de Weimar Reyes, si bien la notaría de fe pública consigna una fecha errada; empero, esa formalidad no cambia la voluntad manifiesta y la escritura pública no causa perjuicio a nadie, ahora bien el inmueble consignado en garantía es enteramente de la voluntad y propiedad de Weimar Reyes; sin embargo, su hija y querellante Lizeth Reyes Kaiser no tiene potestad sobre el bien inmueble que es de propiedad del padre, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes, citando al efecto los Autos Supremos 364/2012 de 4 de diciembre y 574/2020 de 16 de octubre, que otorgan lineamientos a los fines que el Tribunal emita criterio para establecer la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, en afectación del debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado no debió confirmar la Sentencia.

Denuncian que la Sentencia se basa en hechos inexistentes conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, pues se efectuó una mala percepción de las testificales ofrecidas por Edwing Santy Quispe Mendoza, Jaime Arauz Ruiz, Alfonso Tapanache Sevilla, María Carmen Peredo García, Franci Sarely Aguilar Mamani y Constancio Chura Paucara, al igual que la prueba Nº 13, teniéndolas como valoración defectuosa y que desacreditan la concurrencia de la actividad delictuosa; asimismo, de las acusaciones fiscal y particular, se evidencia la denuncia por falso documento sin percatarse que el formulario fue otorgado por el Consejo de la Magistratura, por lo que la defensa prevé que el hecho acusado no ocurrió, resultando las testificales de cargo fundamentales a los fines de evidenciar que no saben si existió o no la concurrencia delictiva de Falsedad Material, advirtiendo que la minuta fue redactada en diferentes momentos, siendo una de ellas el 15 de junio de 2012 y posteriormente en diciembre se apersonaron a la oficina notarial para hacer protocolizar el documento.

Otro error por parte del Tribunal de juicio en la valoración del instrumento Nº 896/2012, donde advierten que los valores en los que se protocolizó fueron vendidos a otro notario y no a la que firma, deviniendo en falsedad del Tribunal, ya que Nair Consuelo Villarroel no es notaria sino asistente de la notaria, que autorizó para que compre los valores utilizados en su oficina, acto válido ante el Consejo de la Magistratura, por lo que en juicio no se probó que los imputados se reunieran de forma dolosa para falsificar el documento como se manifiesta en la Sentencia, sino se acredita que Weimar Reyes en diferentes oportunidades pidió a Bella Carrillo préstamos de dinero en diferentes ocasiones, llegando a sumar 150.000.- $us, que dichos préstamos se encuentran garantizados con recibos y letras de cambio, hasta que el 15 de junio de 2012, Bella Carrillo realiza la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y en diciembre acuden a la notaría Nº 14, para el registro y protocolo de la escritura; asimismo, el hecho que la notaria registre en otra fecha el documento no significa que sea falso, siendo un error administrativo.

Asimismo, se tiene como valorada defectuosamente la prueba signada como V3 referente a la consigna de la fecha de la imposición de las medidas cautelares en principio se define como 13 de septiembre de 2016; empero, luego de las ponencias el Juez emite su decisión el 13 de agosto del mismo año, situación que no puede considerarse como falsedad, situación que acontece en el presente caso, por otra parte, se consigna como error se da cuando el Tribunal de Sentencia señala que el testigo Alfonso Tapanache indica que la numeración de los formularios notariales Nº 3141039 al 3141338 fueron vendidos por el Consejo de la Magistratura el 12 de diciembre de 2012, que fue usado por la Notaría Nº 114 para la elaboración del documento 896/2012, situación falsa ya que el formulario notarial utilizado es el Nº 3654919, resultando ser otro al afirmado en Sentencia; en ese sentido, los Autos Supremos 364/2012 de 4 de diciembre y 574/2020 de 16 de octubre, otorgan lineamientos a los fines que el Tribunal se pronuncie al saber que la inobservancia o errónea aplicación normativa y la inexistencia o no acreditación o valoración defectuosa de la prueba conforme la previsión del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, conlleva la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y que además conlleva defectos absolutos de acuerdo a los arts. 13 y 169 inc. 3) del CPP, a ese fin se evidencia que el Tribunal de alzada no ingresó a verificar en el fondo la denuncia planteada y menos se analizó la falsedad prevista en la Sentencia en cuanto a la venta del instrumento Nº 896/2012 a otro notario y no a la que firma, situación falsa, puesto que Nair Consuelo no es notaria sino asistente, de la misma manera las acusaciones fiscal y particular no acusan de falso el contenido del documento Nº 896/2012, mucho menos las pruebas documentales y testificales, pues simplemente se cuestionó la fecha del instrumento objeto de juicio, teniendo en ese sentido que la Resolución impugnada no dio respuesta en relación al defecto de sentencia por valoración defectuosa en la actividad probatoria omitiendo la previsión establecida en los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar falta de fundamentación y motivación en la apelación, cuando en realidad se denuncia el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado en forma alguna así como la falta de valoración de la declaración de la notaria de fe pública que registró el documento cuestionado, situación evidente que el Auto de Vista impugnado no resuelve el fondo de la pretensión planteada en apelación afectando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva, situación contradictoria a los Autos Supremos 574/2020-RRC de 16 de octubre y 364/2012 de 4 de diciembre.

III.2. Recurso de Natasha Saucedo Mindani.

La recurrente en base a su apelación restringida advierte que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 199 del CP, respecto a la tipicidad del ilícito penal apartándose de la previsión doctrinal establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que prevé sobre la concurrencia delictiva y la tipicidad al delito endilgado; sin embargo, no se aplicó dicho precepto al caso presente; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular acusan por esa concurrencia delictiva sin percatarse la calidad de imputada y la condición de notaria de fe pública, pues el Tribunal de juicio, emitió criterio de culpabilidad por la circunstancia de haberse consignado erróneamente la fecha establecida en el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que no resultaría posible ya que los valorados fueron vendidos el 12 de diciembre de 2021 a la notaria Nº 114, por lo que el razonamiento del Tribunal de Sentencia carece de mérito y resulta contraria al lineamiento jurisprudencial respecto al delito de Falsedad Ideológica, que consiste en un instrumento público con deliberaciones debidamente inexactas, concerniente a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio, siendo el documento un acuerdo de partes por una obligación de 150.000 $us.- situación que no ocurrió en la etapa investigativa y el juicio, puesto que no se produjo ninguna clase de pruebas para demostrar la veracidad o falsedad del instrumento 896/2012, estableciendo simplemente que la fecha no podría ser la correcta porque los valorados fueron vendidos el 12 de diciembre de 2012, restringiendo el Tribunal la previsión del art. 199 del CP; asimismo, se omite el pronunciamiento respecto a la prueba Nº 11 de la acusación particular, dictamen pericial documentológico Nº 700026916 de 26 de septiembre de 2016, que en su conclusión referente a las firmas de los suscribientes de la escritura 896/2012, serían genuinas por lo que dicho documento resulta verdadero producto de la voluntad de las partes garantizando la fe del Estado.

El Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia planteada otorga mérito en cuanto a la determinación de la tipicidad del ilícito de Falsedad Ideológica, teniendo que determinar el contenido del documento 896/2012 para llegar a la verdad histórica de los hechos, en cuanto a demostrar la mutación de la veracidad del contenido del instrumento y no juzgar un error administrativo de la fecha del documento; sin embargo, a pesar de emitir criterio favorable los Vocales omiten anular la Sentencia, pues la valoración efectuada es para respaldar el error del Tribunal de juicio de omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice la previsión establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, demostrando con dicho precedente que la recurrente no se circunscribe a la tipicidad delictiva, teniendo en cuenta la ausencia de dolo y falta de relación de causa y efecto entre la acción de la imputada y la vulneración al bien jurídico protegido, situación no advertida por los Vocales que no fundamentan su decisión en base a la denuncia de apelación.

Denuncia la incorrecta apreciación de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, con relación a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que prevén que la parte recurrente realizaría una incorrecta apreciación subjetiva de la jurisprudencia, pero que en este caso el Tribunal se basa en el documento 896/2012 en el entendido que la imputada tergiversa su testimonio procurando eludir su responsabilidad penal, razonamiento errado de los Vocales que se apartan del hecho dilucidado; toda vez, que transcribieron los testimonios de las pruebas documentales entre ellas la declaración de la imputada, que además de no haber sido valorada por el Tribunal de juicio, queda establecido que en cuanto a la fecha de la escritura, resulta un error basado en copiar una plantilla de la computadora para realizar otro documento, quedando claro la autenticidad del instrumento público emitido por la notaría y que encuentra coincidencia con la declaración de Weimar Reyes y Bella Carrillo, circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP, pues de haber valorado las declaraciones se inferiría que el documento sería auténtico, pues la errónea inserción de la fecha no causa perjuicio ya que se tiene demostrado que la acreedora Bella Carrillo registró el documento de préstamo con garantía hipotecaria en Derechos Reales el 2 de febrero de 2013; asimismo, se tiene la evidencia testifical de Edwing Santy Quispe Mendoza, Alfonso Tananache Sevilla, María del Carmen Peredo García que resultan coincidentes en tiempo y lugar, demostrando que el documento 896/2012 de 25 de septiembre, se encuentra registrado en el libro de la notaría Nº 114 del año 2012, evidenciando que no fue adulterado o modificado en su contenido, teniendo por lo tanto, que existe una incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada, afectando el art. 173 del CPP, transgrediendo el debido proceso de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando evidente que las declaraciones no fueron tergiversadas, sino que fueron transcritas textualmente su contenido expresado en el juicio.

Por lo manifestado resulta evidente que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, el Tribunal de juicio la coloca como notaria de fe pública con la finalidad de sustentar la Sentencia, situación que no fue apreciada por los Vocales de la Sala de apelación, incurriendo en tergiversación de la prueba y su valoración incongruente e incorrecta, por la apreciación respecto a la venta de los formularios a la auxiliar y trabajadora de la notaría por encargo y representación del notaría Natasha Saucedo Mindani, preveyendo que el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1.- Respecto del recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi: a) El Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero expresa la voluntad de ambos, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes; b) Denuncian la falta de consideración por parte del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que ante dichas denuncias el Auto de Vista impugnado hubiese omitido fundamentar su decisión e ingresar al fondo de dicha pretensión para que en base a esos insumos se verifique si el instrumento público Nº 896/2012 resulta falso o no; y 2.- Con relación al recurso de Natasha Saucedo Mindani; a) Refieren que los vocales en su planteamiento omiten anular la Sentencia, ya que respaldan el error del Tribunal de juicio al omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice al precedente invocado; y b) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; en sentido que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP; en consecuencia, corresponde la verificación la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos.

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Elizabeth Kaiser Landivar y Elizeth Reyes Kaiser,
Demandado
Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi,Natasha Saucedo Mindani
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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Auto Supremo 218/2015-RRC de 28 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1734/2022-RRCFuente oficial