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TSJ

AS/1735/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1735/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 379/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 330 a 332, David Salazar Mejía interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 115 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Kadir Alvarado Justiniano, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 17 de enero (fs. 281 a 287.), el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Salazar Mejía autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art 261 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, con costas y la inhabilitación para conducir de manera definitiva.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, David Salazar Mejía formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293), resuelto por el Auto de Vista 115 de 10 de agosto de 2023, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; y, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad; toda vez, que no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia en la valoración de las pruebas vulneró lo establecido en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las reglas de la sana crítica y que efectuó una incorrecta ponderación de ellas, además de que se basó en hechos no acreditados; refiere que efectuó copias de parte de las declaraciones testificales de Samuel Rojas Rocha que manifestó que el conductor de la motocicleta se hallaba con aliento alcohólico y al momento del impacto con el vehículo cayeron latas de cerveza de su mochila.

Manifiesta que esto no era evidente, puesto que en las pruebas documentales del informe preliminar no se acreditó que tuviera aliento alcohólico, aspecto que no fue valorado en Sentencia y menos verificado por el Auto de Vista que no respondió a este cuestionamiento en el punto de su apelación donde cuestionó vulneración a las reglas de la sana crítica, y planteó fundamentos necesarios para refutar la sanción condenatoria, que incurrió en validar hechos no acreditados; refiere al respecto que, el Tribunal de alzada manifestó erróneamente que se había efectuado una correcta valoración de pruebas en Sentencia, pero sin fundamentar en lo absoluto este planteamiento, incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, no desglosa de manera precisa los argumentos de su apelación, incurriendo en falta de fundamentación, respecto a su motivo de apelación, emitiendo un pronunciamiento evasivo lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva, lo que a su criterio constituye una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Kadir Alvarado Justiniano
Demandado
David Salazar Mejía
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito,
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1735/2023-RAFuente oficial