Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1736/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 46/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 140 y vta., Sofía Ondarza Loayza en su calidad de defensora de oficio de Omar Torrico Salazar, impugna el Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, de fs. 137 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el referido imputado por parte del Ministerio Público y Bacilia Obando de Castellón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 27 de agosto de 2003 (fs. 121 a 122 vta.), la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Omar Torrico Salazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas en favor del Estado, de la parte civil así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia “Pronunciándose sentencia absolutoria en favor del mencionado encausado por el delito de lesiones leves sancionado en el Art. 271 2da. Parte del Cdgo. Sustantivo, conforme prevé el Art. 244 inc. 1) del Cdgo. Adjetivo (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Aida Valverde Rojas (fs. 125) y Sofía Ondarza Loayza (fs. 135 y vta.), de manera separada en su calidad de defensoras de oficio de Omar Torrico Salazar, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente sostiene que, “El Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, 137 y 138 por el que vuestras Autoridades determinan confirmar la sentencia en todas sus partes, resulta siendo ilegal por ser lesivo y atentatorio al derecho a la defensa, al extremo de haberse violentado el espíritu de las disposiciones adjetivas y sustantivas; por lo que en tiempo hábil, en observancia de los Arts. 1, 2, 77, 277, 296, 301, 302, 304, 305, 306, 307, del Código de Procedimiento penal, formulo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, de fs. 137, 138, vuelta del proceso, a objeto de que los señores Ministros del Excelentísima Corte Suprema de Justicia verificados como sean las violaciones e infracciones a las normas procesales (…)” (sic).
III REQUERIMIENTO FISCAL
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Sentencia de 27 de agosto de 2003 y Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, ha establecido respecto a la participación cuestionada por el proceso, que Omar Torrico Salazar, ha sido declarado autor del delito de Lesiones Graves, previsto en el art. 271 en su primera parte del CP y en apreciación de las circunstancias analizadas se lo condena y se le hace pasible a la sanción de 4 años de reclusión en la Cárcel Pública de Arocagua de Cochabamba.
“De los antecedentes desglosados y por la valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio, el Juez A-quo aplicando las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, en estricto cumplimiento al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha efectuado una correcta apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; siendo todos esos sucesos acumulados en su conjunto, los que llevaron a la convicción plena de que el procesado es autor del delito de Lesiones Graves, por existir prueba plena, lo cual generó en el juzgador la convicción de la responsabilidad penal del encausado, de acuerdo a los elementos probatorios desglosados precedentemente; condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de (4) arios de reclusión que deberá cumplir en el Penal de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, de ello deviene de infundado el recurso de casación interpuesto, cuando ni siquiera el recurrente no ha establecido un adecuado fundamento al amparo de los incisos 1 y 4 que contiene el Art. 298 del CPP.
En ese marco legal, los aspectos cuestionados por parte del procesado no resultan debidamente fundamentados, pues en su oportunidad tanto el juez de Sentencia como el Tribunal de apelación al desarrollar los fundamentos de su decisión realizaron una correcta valoración de todos los medios probatorios; consecuentemente siendo que se tiene una debida mención y valoración de la prueba que ha sustentado en sentencia la calificación del delito de Lesiones Graves, a raíz de la dolosa conducta perpetrada por el encausado, los fundamentos expuestos de supuesta violación e inobservancia de los Arts. 296-2, 298-1 y 4 del C.P.P., devienen de infundados” (sic).
IV. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
IV.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.
En mérito a la denuncia de la víctima, se emitió el Auto inicial de la instrucción y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de 27 de agosto de 2003 (fs. 121 a 122 vta.), emitido por la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a Omar Torrico Salazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio. Resolución emitida bajo las siguientes consideraciones, vinculadas al recurso de casación:
“(…) Tomando en cuenta la existencia de lesiones provocadas en la humanidad de Wilde Castellón Delgadillo cuyos días de impedimento en definitiva determinan la calificación penal, que el caso presente hace alusión a 30 días más un año aproximado para la recuperación de sensibilidad de uno de los dedos afectado; de donde resulta imperativa la modificación de la calificación efectuada en el Auto Final de la Instrucción en sujeción al Art. 242 incs. 3) y 5) del Cdgo. De Procedimiento Penal. No obstante a los efectos de establecerse la presencia del elemento malicia en el comportamiento del encausado imperativamente deberá tomarse en cuenta la forma en que se produjeron las heridas punzo cortantes que fueron profundas a la altura de la región lumbar para vertebral izquierdo con perforación del intestino grueso, y del muslo izquierdo con sección parcial del nervio ciático poplíteo ocasionando alteración en la sensibilidad del miembro inferior izquierdo no pudiendo obviarse la lesión producida en la región palmar que resultó producto del combate con el procesado en el afán de despojarle el cuchillo que portaba constituyéndose por tanto en un accionar netamente atribuible a Omar Torrico Salazar. Razonamientos que de manera inobjetable muestran una acción voluntaria del heridor de provocar daño, constituyendo ello presunción suficiente como para demostrarse la existencia de dolo; desprendiéndose que la conducta del procesado se halla encuadrada dentro los presupuestos previstos por el Art. 271-1era. Parte del Cdgo. Penal (…)”.
IV.2. De los recursos de apelaciones restringida.
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación Aida Valverde Rojas (fs. 125) y Sofía Ondarza Loayza (fs. 135 y vta.), ambas en su condición de defensoras de oficio del imputado Omar Torrico Salazar.
IV.2.1. Del recurso de Aida Valverde Rojas.
“Habiendo sido notificado con la sentencia dictada por su Autoridad en fecha 27 de agosto del año en curso, por el que se le condena a mi defendido a 4 años de reclusión en la Carcel, pronunciamiento que no corresponde a la esencia misma de los antecedentes del proceso, es más las pruebas que cursan dentro de esta acción no son suficientes, por lo que en función de lo dispuesto por el Art. 284 y siguientes del Cdgo. de Pcto. Penal planteo apelación, a objeto de que el tribunal Adquem revoque la misma y sea previa las formalidades de Ley” (sic).
IV.2.1. Del recurso de Sofía Ondarza Loayza.
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