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TSJ

AS/1736/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1736/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 380/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 387 a 403 vta, el imputado Limber Medina García interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 117 de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 352 a 367, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. l) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2023 de 17 de febrero (fs. 267 a 277 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Limber Medina García, culpable del delito de Violación Agravada conforme a las previsiones del art. 308 del CP con relación al art. 310 incs. l) y o) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Limber Medina García (fs. 281 a 296 vta.); y, AAA (fs. 311 a 314), resueltos mediante el Auto de Vista 117 de 10 de agosto de 2023, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación e incongruencia, situación por la cual incurrió en defectos absolutos, puesto que no se pronunció respecto a sus agravios que formuló, lo cual hubiese afectado su derecho fundamental a la defensa y ocasionado perjuicios irreversibles a su estado de inocencia; toda vez, que no tuvo respuesta a su denuncia de vulneración al principio de verdad material, puesto que manifestó que todo el caso se armó solo por una entrevista preliminar de su hija donde manifestó que su persona incurrió en tal delito; pero en el proceso oral ya siendo mayor de edad manifestó que cuanto supuestamente acontecieron los hechos ella tenía su pareja que era su esposo y que tenía 3 hijos de 5, 4 y 9 meses; expresó que en la entrevista con la psicóloga mintió respecto a su declaración de que su padre biológico la habría violado, refiere que tales declaraciones fueron creídas por su madre; y, que fueron motivadas porque se estaba separando del padre de sus hijos, y su progenitor intervino, situación que le causó mucha molestia motivo por la cual inventó que la había violado.

Manifestó en sus declaraciones que el día del supuesto hecho, estuvo con su actual novio con el cual tuvo relaciones sexuales toda la noche, expresó que ella no fue presionada para aclarar la inocencia de su padre y que eran mentiras sus declaraciones preliminares ante la psicóloga, refiere que a pesar de dicha carga argumentativa los miembros del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal en total desconocimiento del principio de verdad material dieron credibilidad a la primera declaración de su denunciante, manifestando que la segunda declaración no era creíble, y que era contradictoria, situación corroborada por las declaraciones de su abuela y su amiga; refiere que a pesar estos elementos reveladores las autoridades de Sentencia no consideraron estas declaraciones vulnerando el principio de verdad material, siendo que fue la propia víctima la que desmintió el delito, situación por la cual denuncia que el Tribunal de origen abusó de sus facultades previstas en el art. 173 del CPP, además del principio contemplado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Plantea que el Auto de Vista expresó que solo eran dos motivos de apelación siendo que eran tres, teniéndose que dejó de pronunciarse respecto al motivo de defectos de Sentencia absolutos previstos en el art. 169 num.3) del CPP, situación por la cual el Auto de Vista hubiese incurrido en incongruencia omisiva, dejándolo en incertidumbre al no tener ninguna respuesta a su tercer agravio formulado, refiere que por esta actuación irregular el Auto de Vista vulneró su derecho a la defensa en su componente a ser oído, escuchado, tener una resolución fundamentada, respecto al principio de legalidad y verdad material.

Refiere que el Estado lo dejó en desprotección absoluta al no responder de ninguna manera su primer agravio, dejándolo en estado de indefensión al vulnerarse su derecho contemplado en el art. 119 par. II de la CPE, teniéndose además que el Auto de Vista al no resolver su petición también omitió efectuar la ponderación de derechos que correspondía en la causa, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, emitiendo una resolución incongruente al no considerar las declaraciones testificales que manifestaron que no fue autor del hecho denunciado, incurriendo en los defectos absolutos contemplados en el art. 169 num. 3) del CPP; situación por la cual requiere la nulidad del Auto de Vista.

Expresa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de hecho, incurriendo en defectos absolutos; toda vez que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num.1) del CPP, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia al dictar resolución realizó una errónea concreción del hecho al tipo penal de Violación, en virtud a que no consideró todas las circunstancias de la concreción del hecho, ausencia de la víctima, refiere que el Tribunal de origen se apartó de las pruebas desfiladas en juicio aplicando erróneamente el art. 308 del CP.

Manifiesta que denunció que el Auto de Vista no efectuó un control a la subsunción realizada en Sentencia, puesto que omitió considerar que no se realizó una valoración objetiva de los hechos, no se describieron los elementos constitutivos del tipo penal, refiere que incurrió en un acto subjetivo al considerar las declaraciones de la madre de su hija que no fue una testigo directa que además inventó que estaba en estado de ebriedad; y, que para colmo de males no consideró como prueba la declaración de la víctima que manifestó que no fue forzada por su padre a tener relaciones sexuales, refiere además que por los hechos probados, mediante las pruebas 6, 8, 9 y la prueba pericial 1 que fue introducida legalmente el Tribunal de Sentencia manifestó que se demostró mediante la certificación médico forense IDIF que la víctima presentó desfloración antigua, teniéndose al respecto que asumió un criterio subjetivo que en base a esa prueba no determinante; toda vez, que debió considerarse que la supuesta víctima reconoció que tuvo relaciones sexuales con su enamorado del momento.

Refiere que tanto el informe psicológico preliminar como el informe social manifestaron que dejó desprotegida a su hija, que daba malos tratos a su hija que la obligó a tener relaciones sexuales, y que consumía sustancias controladas; sin embargo, al respecto manifesta que en su apelación manifestó que todos eran inventos, situación que fue corroborada por la declaración de la madre del imputado que manifestó que el día de la supuesta violación la víctima pasó la noche con su enamorado, situación corroborada también por la declaración de Alison López Alpire que manifestó que la supuesta víctima le manifestó que estaba arrepentida de denunciarlo falsamente, cuestiona que el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia omisiva y vulneración al principio de veracidad que manifestaron cumplir al no considerar las declaraciones de retractación de su hija, manifiesta que el Auto de Vista en lugar de responder a los reclamos planteados, respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 num. 1) del CPP, ingresó en revalorización probatoria, puesto que manifestó que habiendo verificado claramente las declaraciones de la víctima había un detalle de los hechos y que ella habría manifestado que fue violada desde sus 10 años, y que este relato era plenamente congruente con el informe forense que mostró desgarros antiguos de himen, ingresando con estos argumentos en revalorización probatoria, y de hechos, informe psicológicos, donde realiza una ponderación de los mismos indicando que eran creíbles, rechazando las declaraciones absolutivas de su hija bajo el argumento de que no era posible una transacción por la naturaleza del hecho, el Tribunal de alzada también hubiera incurrido en introducción de hechos, cuando refiere que habría abusado de la menor desde los 10 años siendo que jamás se acreditó tal afirmación.

Denuncia que el Auto de Vista resolvió de manera contradictoria el tercer motivo de su recurso de apelación, puesto que manifestó por una parte que sus pruebas testificales no tenían valor; sin embargo, omitió pronunciarse sobre las pruebas PD-10 informe psicológico preliminar, prueba PD-11 informe social, el cual pone en evidencia que su hija mintió desde su primera declaración, la prueba PP.1 consistente en certificado médico que si bien estableció acceso carnal, no determinó la existencia de espermatozoides, puesto que puedan atribuirse a su persona, tampoco se pronunció sobre sus pruebas de descargo como la retractación de la víctima, refiere que otro elemento no considerado fue la declaración testifical de Alison López Alpire, testigo fundamental que corroboró lo indicado por la denunciante, que le manifestó que se arrepintió a los 4 días de los hechos; y, que su padre siempre la cuidó desde niña, refiere que la principal contradicción no observada constituye la declaración de la propia víctima en el juicio oral sobre la cual el Tribunal de origen consideró que lejos de absolverlo lo condenó, situación que según la parte recurrente es contradictoria. En calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.

Manifiesta que las autoridades de la causa incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; toda vez, que su persona solicitó se realice un estudio pericial sobre el hisopado vaginal y la determinación de existencia de espermatozoides, habiéndosele extraído una muestra de sangre para tal efecto; sin embargo a su realización esta prueba nunca fue presentada en cuanto a sus resultados, teniéndose que respecto al perito fue notificado para que se presente al juicio pero sin embargo el Tribunal no lo conminó manifestando que debía concluirse el proceso con los elementos que existían, situación por la cual formuló reserva de apelación contra tal arbitrariedad, pero lamentablemente el Tribunal decidió concluir la causa sin dicha prueba, incumpliendo su deber de conminar al perito, sin darle la oportunidad de producir dicha prueba pericial, manifiesta además que el Tribunal de alzada manifestó erróneamente que no formuló motivo siendo que claramente en su reclamo cuarto denunció vulneración a su derecho a la impugnación.

Refiere por lo manifestado que el Auto de Vista no reparó la vulneración de su derecho a la defensa en su componente a ser oído, escuchado, tener una resolución fundamentada, respeto al principio de verdad material, legalidad insertos en los arts. 117 y 119 de la CPE, además del derecho a la defensa contando con un abogado que lo defienda desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la Sentencia, situación por la cual denuncia que existió una flagrante violación a sus derechos constitucionales.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Medina García
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1736/2023-RAFuente oficial