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TSJ

AS/1737/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Contribuciones y Ventajas Ilegítimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1737/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 107/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 439 a 442, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí representado por Marco Antonio Copa Gutiérrez, a través de sus apoderados Alicia Varinia Torrico Sarabia y Dennis Adalid Poquechoque Mendoza, impugnan el Auto de Vista 75/2023 de 19 de septiembre de fs. 409 a 413, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Juan Carlos Caricari Quecaña, por la presunta comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, además de Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 228 y 163 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2021 de 2 de diciembre (fs. 343 vta. a 350 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Caricari Quecaña, absuelto de la comisión de los delitos de Anticipación o Prolongación de Funciones; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 163 y 228 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 373 a 376 vta.), resuelto por el Auto de Vista 75/2023 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del agravio cuestionado previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación, puesto que confunden los defectos de sentencia, refiriéndose al defecto relativo a la prueba previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, inclusive aplicando extrañamente el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, que menciona: “por tal, razón toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan, en otras varias. UNA PRIMERA OPERACIÓN se concentra en determinar el hecho probado, y la SEGUNDA una vez conocida el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho, en algunos preceptos penales” (sic), vale decir que es cierto demostrar los hechos en base a las pruebas, pero también el de subsumir adecuadamente la conducta del acusado a los tipos penales que se indilga; en consecuencia, el Auto de Vista no resguardó el bloque de constitucionalidad en el análisis del agravio vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, así también la supremacía constitucional como garantista de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse tomado en cuenta el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, ni por el Juez de Sentencia menos por el Tribunal de alzada.

En calidad como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 175/2020-RRC de 17 de febrero y 92/2020-RRC de 29 de enero y las Sentencias Constitucionales 0062/2022 de 31 de julio y 0678/2012-L de 2 de agosto.

Asimismo, invocan el Auto Supremo 97/2004 y las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0678/2012-L de 2 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Caricari Quecaña
Proceso
Contribuciones y Ventajas Ilegítimas
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1737/2023-RAFuente oficial