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TSJ

AS/1737/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1737/2024-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 39/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de mayo de 2024, cursante de fs. 559 a 563, Juan Carlos Singo Zambrana, impugna el Auto de Vista 230/2024 de 21 de mayo, cursante de fs. 548 a 553, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 22 de junio de 2023 (fs. 422 a 432), el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a “JUAN CARLOS SINGO ZAMBRANA, mayor de edad con C.I. 1149302 Ch. concubino, técnico superior en mecánica, nacido el 29 de noviembre de 1969. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal lo condena a sufrir la pena de privación de libertad de 12 años en la cárcel pública de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre…” (sic), con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos Singo Zambrana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 449 a 451 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 500 a 501), fue resuelto por Auto de Vista 230/2024 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, señala el recurrente que en su recurso de apelación restringida, cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 nums. 1), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, convalidando los defectos denunciados con razonamientos subjetivos, ejercitando “razonamientos desvinculados de la DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), pues el fallo recurrido en el considerando IV, a tiempo de ingresar al análisis del reclamo referente a la “errónea valoración totalmente defectuosa”, hace puntualizaciones de preceptos legales y Autos Supremos “sin dar la posibilidad de hacer una fundamentación adecuada en relación al motivo recursivo llevada ante ese alto Tribunal superior” (sic), extrayendo generalizaciones ambiguas de los derechos de un menor de edad, ampliando aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral como el amplio fundamento de los delitos de orden sexual, afectando el pronunciamiento del Auto de Vista lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al igual que el art. 180 de la referida norma.

Añade, que el fallo recurrido carece de una correcta fundamentación, resultando –evidente- el defecto absoluto previsto por el art. 169. num. 3) del CPP, correlativo con el art. 173 de la citada norma, al confirmar una Sentencia injusta incurriendo en falta de fundamentación, máxime cuando se debe considerar el art. 398 del CPP, por lo que, tiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, actividad omisiva que le constituye vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso; en cuyo mérito, invoca a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; además, de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre
Demandado
Juan Carlos Singo Zambrana
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2024AS/1737/2024-RAFuente oficial