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AS/1738/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que, los fundamentos que determinan la absolución eran insuficientes en relación a que no se aplicó lo descrito en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y según explica, los Vocales habrían fundamentado que no se habría realizado una debida expresión de los agravi...

Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1738/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 95/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de abril de 2022, cursante de fs. 205 a 209, Marina Eliana Mollo Calle, en calidad de apoderada legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 018/2022 de 17 de marzo, de fs. 189 a 193, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Benita Coico de Palli, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (Ley 2492).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2018 de 13 de marzo (fs. 32 a 45), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Benita Coico de Palli, absuelta de culpa y penal del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) de la Ley 2492.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, siendo que el hecho acusado consistió en que de acuerdo a Acta de Intervención elaborado por la Aduana Nacional de Bolivia se ordenó mediante Instructivo INST. GROGR N° 002/2009 se fiscalice el tránsito de motorizados informados por la Aduana de Chile como “No Controlados”, entre los que se encontraban los correspondientes a las placas de circulación 1063-ZNS y 584-BLR, de propiedad de la Empresa de Transporte COICO SRL siendo su representante legal Benita Coico de Palle. En dicho Acta se estableció que los citados vehículos motorizados generaron tránsito aduanero de inicio, pero no se cumplió con los procedimientos que permitan la lícita internación a territorio aduanero nacional, liquidándose una deuda tributaria de UFV´s 1´314.561,82.-. Al respecto, la Sentencia concluyó que existe duda sobre la existencia de los actos propios de Benita Coico de Palli, como resultado del análisis de los medios probatorios, pues no se demostró a cabalidad que ésta realizó los actos acusados por el Ministerio Público y la Aduana Nacional.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 50 a 55), denunciando falta de fundamentación en la Sentencia, pues de manera general indicó que no existirían pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad de la imputada; no obstante, omitió establecer de forma detallada, suficiente y coherente los elementos de convicción para dicho resultado. Tampoco se habría valorado debidamente la prueba documental y testifical, limitándose a citar prueba de descargo que fue presentada fuera de plazo. Asimismo, señaló que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de Sentencia ingresó en contradicciones, pues de la prueba aportada por el Ministerio Público y la Aduana Nacional se demostró la existencia del delito de Contrabando. Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, pues existiría valoración defectuosa de la prueba, incluso se consideró prueba presentada fuera de plazo. También manifestó que el Tribunal de mérito, dispuso la realización de la inspección judicial, como si se tratase de un caso de suplantación de identidad, aspecto que no fue objeto del proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18/2022 de 17 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:

En la Sentencia es posible establecer aquellos aspectos que hacen a la valoración probatoria, es así que en un primer momento se efectuó una descripción de los elementos probatorios y posteriormente se pasó a realizar una valoración intelectiva de las pruebas otorgando a cado uno de ellos el valor en base a la sana crítica. También advirtió la existencia de fundamentación respecto a la decisión de absolver a la imputada del delito de Contrabando, mencionó que específicamente a fs. 42 vta. del testimonio de apelación, se señaló que se comparó la copia de la cédula de identidad de Benita Coico de Palle, con la copia de la cédula de identidad de Benita Coico de Palli, estableciéndose contradicciones. siendo que el primer nombre sería el inserto en los documentos que hacen a la carpeta de la Empresa de Transporte COICO S.R.L. que no coinciden con el nombre de la imputada, abarcando ello otros datos como el lugar y fecha de nacimiento, estado civil y profesión u ocupación. De tal forma en la Sentencia se mencionó que, si bien pudiere existir adecuación de los hechos, empero existe duda razonable sobre la participación de la imputada, no pudiéndose endilgar la participación en un hecho delictivo a una persona que no fue cuidadosamente identificada. Asimismo, indicó no ser evidente que se haya valorado prueba presentada fuera de plazo. Agregó que, a través de la inspección judicial, en los archivos de la Aduana Nacional se encontraron varias diferencias en cuanto a la identidad de la actualmente procesada, no existiendo inobservancia de la ley sustantiva, como tampoco agravio que pueda tutelar el Tribunal de Alzada. Respecto a que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, señaló que el recurrente debió indicar cuáles las reglas del correcto entendimiento inaplicadas o erróneamente aplicadas e incluso la prueba que la imputada pretendía introducir fue rechazada, de tal forma se descarta una defectuosa valoración de tales elementos probatorios. Manifestó que la inspección ocular tuvo por objeto verificar físicamente la documentación que cursa en la Aduana Nacional, respecto a la identidad de la imputada, concluyendo en la existencia de duda sobre la identidad de dicha persona.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 909/2022-RA de 29 de julio corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida cuestionó que, los fundamentos que determinan la absolución eran insuficientes en relación a que no se aplicó lo descrito en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y según explica, los Vocales habrían fundamentado que no se habría realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, argumento que, según refiere, es subjetivo y no responde a cada uno de los agravios denunciados en apelación, incurriendo en un defecto absoluto, descrito en el núm. 3 del art. 169 del CPP; debido a que el Auto de Vista no fundamentó respecto a los cuestionamientos planteados en alzada, incumpliendo lo emanado por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. Cita los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril e invoca los Autos Supremos (AASS) 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada no respondió al agravio vinculado a la ausencia de fundamentación suficiente respecto a la absolución de la imputada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. La debida fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Marina Eliana Mollo Calle, en calidad de apoderada legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional,
Demandado
Benita Coico de Palli
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo. Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.

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