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TSJ

AS/1738/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1738/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 108/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 546 a 547, los imputados Lucio Bobarin Rojas, Dora Benavidez Ayarachi y Katerin Bobarin Benavidez impugnan el Auto de Vista 51/2023 de 4 de julio, de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Julia Bobarin Rojas y Osmar David Colque Bobarin, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 1 de octubre (fs. 478 a 492), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Lucio Bobarin Rojas, Dora Benavidez Ayarachi y Katerin Bobarin Benavidez, autores del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lucio Bobarin Rojas, Dora Benavidez Ayarachi y Katerin Bobarin Benavidez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 511 a 512 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 51/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia por el argumento del Auto de Vista que el Tribunal de alzada tiene la concepción de que el recurso no fue formulado de manera adecuada; siendo así, sostienen que se debió aplicar lo que establece el primer párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que no sucedió, pues no se otorgó el plazo descrito para corregir o subsanar las falencias de forma que probablemente tenía el recurso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Julia Bobarin Rojas y Osmar David Colque Bobarin
Demandado
Lucio Bobarin Rojas, Dora Benavidez Ayarachi y Katerin Bobarin Benavidez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1738/2023-RAFuente oficial