Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 174-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 818/2025
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado : Fátima Shirley Viruez Monasterio
Proceso : Coactivo Social
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación fs. 158 a 164 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su apoderada, impugnando el Auto de Vista 264 de 11 de octubre de 2024, de fs. 146 a 150, dictado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el ente gestor recurrente contra Fátima Shirley Viruez Monasterio; el Auto 134 de 4 de septiembre de 2025 aífs. 177 de Concesión del Recurso; el Auto de Admisión 818/2025A de 8 de octubre a fs. 184 y vta.; y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Auto Motivado
Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 4 de 13 de marzo de 2023 de fs.
105 a 107, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la coactivada Fátima Shirley Viruez Monasterio por aportes al Seguro de Salud Voluntario por el periodo 25 de marzo de 2002 al 25 de marzo de 2004 en aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25714; al evidenciase que transcurrieron más de 11 años entre la extinción del contrato y la
notificación con la Nota de Cargo 21/2012; y ante la inactividad administrativa del ente gestor, ordenando librar oficio a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la suspensión de la retención de fondos.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad coactivante, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 264 de 11 de octubre de 2024 de fs. 146 a 150, mediante el cual CONFIRMÓ el Auto Motivado 4 de 13 de marzo de 2023, bajo el argumento que la demanda se presentó cuando el plazo quinquenal de la prescripción ya se encontraba vencido conforme lo dispuesto en el DS 25714. Sobre la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social prevista en el art. 48.1V de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal colegiado razonó que dicha norma no fue vulnerada, en atención a que la misma ingresó en vigencia en febrero de 2009, resultando inaplicable de manera retroactiva a un derecho de cobro que ya se encontraba prescrito con anterioridad a su promulgación. Además, no impuso costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen y revisión del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), se advierte que la entidad recurrente fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos sustanciales.
1. Falta de valoración objetiva e incorrecta interpretación sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales
La entidad coactivante acusa la incorrecta interpretación y aplicación del art. 48.1IV de la CPE; denuncia que el Auto de Vista 264 de 11 de octubre de 2024 incurrió en un error en la calificación jurídica al considerar que la deuda por aportes a la seguridad social se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Argumenta que la norma constitucional establece de manera categórica que los aportes a la
seguridad social no pagados gozan de imprescriptibilidad, lo que impide que puedan extinguirse o anularse, debiendo ser exigibles en cualquier momento. Asimismo, añade que esta obligación ya se encontraba amparada en la Sentencia Constitucional (SC) 221/2004-R de 12 de febrero, la cual señalaba que el deber del empleador de pagar aportes a la seguridad social no puede extinguirse por el simple transcurso del tiempo, por estar destinados a garantizar la salud y la vida.
2. Falta de aplicación de principios constitucionales y laborales
La institución recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada omitió aplicar principios rectores que resguardan los derechos sociales, desconociendo los principios de favorabilidad (art. 48.1 de la CPE), irrenunciabilidad (art. 48.IIT de la CPE), progresividad y no regresión (art.
13 de la CPE), así como el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 115 de la CPE). Sustenta esta denuncia refiriendo que, conforme a la SC 60/2019 y el Auto Supremo (AS) 230/2023 (ambos precedentes consignan fecha ni sala emisora), la imprescriptibilidad de los aportes es un mandato de orden público y los derechos laborales ostentan una protección reforzada, cuya vulneración o inobservancia genera responsabilidad para los empleadores y debilita el Estado de Derecho.
3. Impacto económico, financiero y vulneración al principio de solidaridad
El recurso alega que la declaración de prescripción genera un deficit financiero grave que compromete la capacidad operativa de la CPS;
explica que el no pago de los aportes afecta la atención médica, impide la inversión en infraestructura hospitalaria, la adquisición de tecnología médica avanzada, así como la compra de medicamentos e insumos esenciales, perjudicando de manera directa a los asegurados y sus familias. En consecuencia, afirma que permitir la prescripción avala la irresponsabilidad patronal, vuelve insostenible al sistema y contraviene el principio de solidaridad que obliga a los empleadores a garantizar la viabilidad de la seguridad social.
4. Responsabilidad de las autoridades judiciales y vulneración del debido proceso
La parte recurrente acusa a los jueces de instancia de incumplir con el mandato establecido en el art. 109 de la CPE, el cual dispone que los derechos constitucionales son de aplicación directa e inmediata.
Reclama que los juzgadores hayan priorizado los formalismos procesales por encima de la protección de los derechos de la seguridad social y la justicia material. En apoyo a esta infracción, cita la línea jurisprudencial trazada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 220/2010R, 871/2012-R y 600/2015-52, así como el AS 286/2018-5 (ninguno de los precedentes consigna fecha ni sala emisora), argumentando que ningún defecto procesal u obstáculo formal puede erigirse como barrera para la restitución de derechos fundamentales ni para favorecer la impunidad.
En mérito a las infracciones expuestas, la entidad coactivante solicita a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, declare nulo el Auto Motivado 4/2023. En consecuencia, pide que se ordene el pago de la Nota de Cargo COT-021/12 por la suma de Bs13.746,19 (trece mil setecientos cuarenta y seis 19/100 bolivianos), correspondiente a aportes devengados, intereses y multas por el periodo de junio de 2002 a marzo de 2004.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión atenta de los antecedentes procesales, y conforme se hace constar de manera expresa en el Auto Interlocutorio 134 de 4 de septiembre de 2025 a fs. 177, se advierte que, una vez corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la CPS, el mismo no fue contestado por la parte coactivada, Fátima Shirley Viruez Monasterio.
En consecuencia, ante la falta de respuesta y pronunciamiento de la parte contraria dentro del plazo legalmente establecido, el Tribunal de Alzada procedió a conceder el referido recurso para su respectiva tramitación y resolución ante este Tribunal Supremo de Justicia.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO A objeto de resolver las infracciones formuladas en el recurso de casación, corresponde establecer el marco normativo y doctrinal pertinente, delimitando su alcance en función de la naturaleza de la obligación reclamada, su temporalidad y el régimen jurídico aplicable.
1. Régimen jurídico aplicable a los aportes a la seguridad social a corto plazo y su prescripción El art. 3 del DS 25714 establece que las cotizaciones patronales a las cajas de salud, correspondientes al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben en el plazo de cinco años, ampliable a siete años en caso de falta de registro del empleador, disposición que será empleada en el análisis para identificar el plazo de prescripción aplicable a las cotizaciones reclamadas, precisar sus supuestos de ampliación y ubicar el marco temporal dentro del cual puede ejercerse la acción de cobro.
2. Principio de irretroactividad de la ley y su incidencia en derechos consolidados El art. 123 de la CPE dispone que la ley solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral cuando beneficie a las trabajadoras y los trabajadores, regla que será utilizada en el análisis para delimitar el alcance temporal de las normas aplicables y la posibilidad de proyectar disposiciones posteriores sobre situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.
3. Alcance constitucional de la imprescriptibilidad de aportes a la seguridad social El art. 48.IV de la CPE reconoce la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados en el marco de la protección reforzada de los derechos sociales, disposición que será considerada en el análisis para establecer el alcance del principio de imprescriptibilidad, su dimensión material y su relación con el régimen normativo aplicable en función del tiempo de generación de las obligaciones.
4. Principios constitucionales de la seguridad social y su función interpretativa
El art. 45 de la CPE establece que la seguridad social se rige por los principios de universalidad, integralidad, solidaridad, equidad, oportunidad y eficacia, en tanto que el art. 48.11, dispone que las normas laborales deben interpretarse bajo criterios de protección y favorabilidad, principios que serán empleados en el análisis como criterios interpretativos para valorar el alcance de la protección de los derechos sociales en relación con las reglas de seguridad jurídica y la temporalidad de las acciones.
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