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AS/1740/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista transcribió de manera reiterativa argumentos respecto a la valoración de la prueba, pero jamás se refiere en particular al elemento de prueba en concreto, respecto del cual denunció defecto de valoración por infracción a las reglas de la sana crítica...

Proceso
Incumplimiento de contratos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1740/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 24/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 289 a 303, el imputado Enrique Noya Canizares, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 136/2022 de 8 de abril de fs. 281 a 286, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 32/2020 de 27 de noviembre (fs. 211 a 235), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Noya Canizares, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

En la Sentencia se estableció que, dentro de la Licitación Pública N° 180/2007 se adjudicó la ejecución del sistema de riego Escaleras-Villa Serrano de Chuquisaca a la Empresa Constructora Noya cuyo representante es el ahora imputado, por un importe de Bs. 14´258.572,25 por el plazo de 510 días; sin embargo, por causas atribuibles al contratista se incumplió dicho contrato, lo cual se sustenta en el Informe del Supervisor de Obra que indicó que el avance de la obra desde diciembre de 2010 a mayo 2011 fue del 0.56%, siendo que el contratista necesitaría más de cinco años para concluir la obra, en este sentido, se alertó que tal accionar no garantiza la conclusión. Es así que se comunicó la aplicación de la cláusula trigésima segunda del contrato de obra y la multa correspondiente. Después, el supervisor en función a la cláusula vigésima primera del mencionado contrato, recomendó su resolución por causales atribuibles al contratista, lo cual ocasionaría grave daño económico a la Gobernación de Chuquisaca. Posteriormente, se elaboró un contrato modificatorio otorgando un plazo de 107 días, por lo que en total se dio al contratista el plazo de 789 días, siendo que finalmente el contrato fue resuelto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 257) denunciando inobservancia al principio de taxatividad de la norma penal e inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de incumplir injustificadamente un contrato como elemento substancial del tipo penal, pues jamás se probó la existencia de un incumplimiento injustificado atribuible a su persona, siendo que, en todo caso las planillas 5, 6 y 7 fueron pagadas con retraso. Asimismo, acusó defectuosa valoración de la prueba, ya que por las pruebas de descargo 23 y 29 recién el 14 de enero de 2011, se dio a conocer la aprobación del contrato modificatorio y que por la prueba de cargo MP27, el 10 de enero de 2011 se ratificó la resolución del contrato, lo que denotaría la intención del contratante de disponer dicha resolución con anterioridad, contribuyendo al retraso en la obra, rompiéndose las reglas de la lógica y la experiencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 136/2022 de 8 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Advirtió que el tipo penal es el Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP, siendo que el Tribunal de Sentencia adecuó la conducta del imputado a tal disposición, a partir del análisis de la prueba MPD2, MPD 3, MPD5, MP5, MP10, MP29, de tal forma que llegó a la conclusión de que el incumplimiento de la obra no se debió a causas justificadas; sino a la irresponsabilidad del contratista. Añadió que la Sentencia manifestó que se notificó al contratista con la intención de resolución del contrato, siendo que no se evidencia alguna nota u oficio en el que se informe que se subsanaron las falencias u observaciones. Señaló también que, en la fundamentación probatoria el Tribunal de Sentencia en base a la sana crítica, otorgó valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 964/2022-RA de 5 de agosto corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El fundamento de los Vocales, resulta una verdadera burla a la inteligencia y al derecho de toda persona a ser debidamente respondida en sus pretensiones, se les pidió que revisen una cuestión de orden sustantivo y lo que hacen es, hacer una colección de alegatos sobre la prueba y la fundamentación y menos sobre el objeto del recurso, así se tiene que, el Auto de Vista incurre en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, además de afectar directamente al principio de congruencia del fallo, expresado en el axioma tantun devolutio cuantum apellatio. Denuncia que, el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto previsto en el art 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia omisiva. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero.

El Auto de Vista transcribe de manera reiterativa argumentos y muletillas respecto a la valoración de la prueba, pero jamás se refiere en particular al elemento de prueba en concreto, respecto al cual se denunció de manera fundamentada, defecto de valoración por infracción a las reglas de la sana crítica, omitiendo explicar, por qué el resultado al que arriba el Juez de mérito le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, evidenciando que, lo único que ha hecho el Tribunal de Alzada es leer el título del motivo del recurso y cortar y pegar el fundamento a través del cual deniegan habitualmente este motivo de apelación, sin percatarse que, a diferencia de otros recursos, este no se formuló de manera genérica, sino específica contra pruebas concretas. Invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013–RRC de 6 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación respecto a sus agravios expuestos en su recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. La debida fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Análisis del primer motivo

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Demandado
Enrique Noya Canizares
Proceso
Incumplimiento de contratos
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero

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