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TSJ

AS/1740/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1740/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 71/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 945 a 954 vta., Guido José Donoso Cuba, impugna el Auto de Vista 463/2023 de 19 de septiembre, de fs. 927 a 934, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, además de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2023 de 23 de febrero (fs. 783 a 807), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Guido José Donoso Cuba, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, modificado por Ley 347, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de privación de libertad, más costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 839 a 876), que fue observado por decreto de 31 de mayo de 2023 de fs. 903, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca fue resuelto a través de Auto de Vista 463/2023 de 19 de septiembre, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que la resolución ahora confutada en su contenido cuenta con: “…violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación” (sic), ya que el Tribunal de Apelación en su primer motivo de su recurso de apelación restringida se limitó a exponer argumentos sin sustento legal que el reclamo realizado carece de trascendencia sin haberse referido al control de logicidad, ya que se dejó sentado que la cuestionante fue la inobservancia de la ley penal referida al dolo y el delito sentenciado, habiendo solicitado se verifique la Sentencia y determinar si existió dolo descrito en el art. 14 relativo a los arts. 308 y 310 inc. d) del CP y “…SI SE APLICO ADECUADAMENTE EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA O SI SE TRANSGREDIERON LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO ya que LA SENTENCIA IMPUGNADA ESTA FUNDADA SOLO EN LA VERSION DE LA VICTIMA, AFIRMACION IMPOSIBLE Y CONTRARIA A LAS LEYES DE LA LOGICA, LA CIENCIA Y ADEMAS A CIRCUNSTANCIAS QUE SON CONTRARIAS A LA EXPERIENCIA COMUN…” (sic), de esta manera se vulneró lo establecido en los arts. 124, 169 núm. 3) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al haber obviado este aspecto se contravine la doctrina legal, ya que no resolvió lo planteado y al declarar improcedente su recurso no ejerció el control de legalidad y logicidad, precautelando el debido proceso y el principio de legalidad para verificar si su accionar se adecuaba al delito endilgado, puesto que, jamás se acreditó el uso de la intimidación y la violencia, existiendo contradicciones en las declaraciones de testigos lo que arribó en otorgarle una pena injusta.

Refiere que la resolución confutada atenta el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba respecto a este motivo sostiene que la norma infringida es el art. 173 con relación al 370 núm. 6) del CPP, en el sentido de que el Auto de Vista confutado sostuvo que no hubiera cumplido a cabalidad el agravio referido a la defectuosa valoración de las pruebas ya que el Tribunal de apelación “…NO SE HA TOMADO LA MOLESTIA DE REVISAR LA SENTENCIA Y VERIFICAR SI SE HA LLEVADO ADELANTE UNA VALORACION CORRECTA DE TANTOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO PRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL, DOCUMENTAL, PERICIAL Y TESTIFICAL BASANDOSE EN UNA SOLA DECLARACION TESTIFICAL QUE CONSTRASTANDOLA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA ES TOTALMENTE CONTRARIA, Y AL NO HACERLO NO HA VERIFICADO QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA REALIZADO UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EL TRIBUNAL DE ALZADA HA CONVALIDADO ESTE DEFECTO AL HABER EVADIDO PRONUNCIAMIENTO.” (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invoca los AASS 25/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007; de igual forma, cita la SC 2221/2012 de 8 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, además de AAA
Demandado
Guido José Donoso Cuba
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1740/2023-RAFuente oficial