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TSJReiteradora

AS/1741/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas MPD-31 y MPD-34; dejando constancia, que este motivo será resuelto en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no puede rev...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1741/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 141/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 08 de marzo de 2022, cursante de fs. 1287 a 1290, Deisy Cárdenas Huallpa interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 20 de enero de 2022, de fs. 1183 a 1189 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 07 de abril (fs. 899 a 929), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Augusto Pérez Ortiz, absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica; además, autor y culpable de Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

En el caso de autos, se acusa a Jimmy Augusto Pérez Ortiz como autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en tal sentido, una vez efectuada la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, corresponde verificarse la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de los hechos debatidos en juicio, realizando un enjuiciamiento jurídico del hecho:

En relación al delito de Falsedad Ideológica, recae sobre el contenido ideal de un documento público; o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos, constituyéndose que la falsedad ideológica es aquella que se encuentra en un acto exteriormente verdadero; es decir, en un documento verdadero, la idea que quiere demostrar su contenido es falso; en el caso de autos y por los hechos demostrados, se tiene que la fotocopia legalizada de minuta de transferencia de inmueble de 16 de octubre de 2003 y fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas de la misma fecha, en las que aparecen las firmas de Remberto Peña Cuellar, del imputado Agustín Pérez Paredes y de Melfy Parada Rivero (Notaría de Fe Pública N° 2 de Montero), codificada como prueba PD-38, son falsos, debido a que las firmas consignadas en los mismos no resultan coincidentes con los documentos históricos establecidos dentro de la prueba PD-31, en los que no firmaron ni el vendedor, el comprador y mucho menos la Notaria de Fe Pública; en el caso concreto, existe la minuta de transferencia sobre los referidos lotes de terrenos y que la misma fue labrada como garantía por una deuda económica que tenía Adolfo Cárdenas Caba con el imputado Agustín Pérez Paredes, en tal razón dicha minuta sólo fue firmada por el abogado Víctor Hugo Sotomayor; ahora, que si bien dicha minuta de transferencia elevada a documento público (desde ya imperfecta) es auténtico en cuanto a su tenor, pero contiene firmas falsas que nunca fueron sentadas por sus otorgantes (vendedor, comprador, ni Notaría), los que en lo posterior hizo surgir perjuicio, daño y peligro inmediato al bien jurídico protegido, debido a que se demostró que el documento figurado e imperfecto, emergió de un acuerdo entre el vendedor Roberto Peña Cuellar y los ejecutantes Agustín Pérez Paredes y Adolfo Cárdenas Caba, por tratarse de una simple garantía de deuda; ahora, como resultado de la falsedad se comprobó la existencia de dos alodiales con matrículas diferentes, la primera del derecho propietario de Daisy Cárdenas Huallpa, con el alodial N° 7101010016299, y la otra del coacusado Agustín Pérez Paredes, signado con el N° 7101010009695, los cuales y de acuerdo a la tradición ambas tienen medidas y colindancias diferentes, teniéndose que dichos documentos dotados de fe pública al tener registrados dos propietarios en base a la inscripción de declaraciones falsas que no ocurrieron, produjo efectos perjudicantes a la nombrada denunciante.

También, se comprobó que mediante el Testimonio 1781/2017 de 8 de septiembre (instrumento público aclarativo de ubicación, medidas y colindancias de lotes urbanos), Agustín Pérez Paredes realizó aclaraciones de datos técnicos a sabiendas que dichos actos no respondían a la verdad, ocasionando grave y grosero perjuicio a Daisy Cárdenas Huallpa, debido a que como consecuencia de dicha falsedad se generó otro registro de propiedad de bien inmueble, folio real con otra matrícula y otro nombre; sin embargo, en base a todo lo descrito no se pudo demostrar que al ahora imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz, desplegó su conducta de insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas; o sea, no se demostró su autoría y participación en el mismo, en tal sentido y bajo estos antecedentes, el hecho no puede subsumirse al tipo penal de Falsedad Ideológica y menos atribuir tal ilícito al acusado.

En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, con base a los antecedentes referido ut supra y demostrada la existencia de la falsedad ideológica, dichos documentos fueron efectivamente utilizados por Jimmy Augusto Pérez Ortiz, quien a sabiendas de su falsedad los empleó para concretar y efectivizar el derecho propietario de su padre Agustín Pérez Paredes, sobre la propiedad de unos lotes de terreno que en los hechos nunca fueron transferidos, originando que los mismos sean registrados en Derecho Reales con la matrícula N° 7101010009695; o sea, que se tiene claramente acreditado que el imputado en connivencia con su nombrado padre, hizo uso de los referidos documentos, encontrándose plenamente concurrentes los elementos objetivos del tipo penal, al estar demostrado claramente la existencia de los documentos falsos y el uso de estos. Asimismo, con referencia al elemento subjetivo del tipo penal (dolo en el uso del documento falso), se comprobó la concurrencia de dos elementos (conocimiento de la falsedad y voluntad de usarlo), ya que el imputado teniendo conocimiento cierto de la falsedad, de forma voluntaria lo utilizó como tal, presentándolo ante Derechos Reales para su autentificación a favor de su padre como propietario de dichos lotes, más cuando el nombrado acusado aparece como abogado en la solicitud de aclarativa. El resultado de ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, incurrido por Jimmy Augusto Pérez Ortiz fue de pura actividad (tenencia y uso); es decir, que no concluyó con su mera tenencia, sino que lo empleó con propiedad al presentar ante la señalada instancia competente, invocando un efecto jurídico y haciendo efectivo un derecho, a partir del cual logró registrar el derecho propietario de su padre sobre lotes de terreno que nunca le correspondieron y ocasionando un perjuicio, debido a que a raíz de esa conducta se comprobó la existencia de dos alodiales con matrículas diferentes, de donde se tiene que dichos documentos dotados de fe pública al tener registrados dos propietarios en base a la inserción de declaraciones falsas, que no ocurrieron, produjo efectos perjudicantes en contra de la acusadora particular.

Conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero, en los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica con relación al tipo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para la configuración de este último, no constituye una condición la previa acreditación del autor del documento falso o que el autor del delito de Uso sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de Falsedad, como ocurren en el caso de autos; pues ésta conducta está dirigida a castigar la conducta del agente que no intervino en la elaboración del documento falso, pero que hizo uso de él, resultando que no puede existir el concurso de delitos de Falsedad y Uso, porque al agente que labró el documento no le alcanza el tipo penal de Uso de acuerdo a la base legal del art. 203 del CP, descartándose que el sujeto activo de éste tipo penal sea la misma persona que forjó los documentos declarados falsos.

Concluye, manifestando que no se probó por la acusación la concurrencia de todos los elementos típicos previstos en el art. 199 del CP, por cuanto la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal de mérito, convicción sobre su participación y la responsabilidad penal del imputado. Con relación del delito previsto en el art. 203 del CP, la conducta del imputado resultó típica y punible al delito de Uso de Instrumento Falsificado, debido a la prueba aportada que demostró que el imputado actuó dolosamente, con conocimiento y voluntad al haber utilizado un documento a sabiendas que era falso.

En cuanto a la determinación de la pena, consideró los elementos establecidos en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, referido a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el principio de proporcionalidad y los fines de la pena señalados en el art. 118-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Deisy Cárdenas Huallpa (fs. 966 a 968 vta.) y el imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz (fs. 1005 a 1017 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Apelación restringida de Deisy Cárdenas Huallpa, denunciando los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1), 3), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); acusó que, en la descripción de los hechos del considerando I, II y III, referidos a la fundamentación probatoria intelectiva, la valoración de la prueba documental y testifical, la fundamentación y la descripción fáctica, prueba que el imputado adecuó su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contrariamente la Sentencia impuso la pena de 3 años por el delito incurso en el art. 203 del CP, sin tomar en cuenta la personalidad del imputado, la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, los medios empleados y las atenuantes a favor del acusado, quien es Ingeniero Industrial y Abogado, aspectos que agravan su situación debido a que al ser profesional aprovechó su condición para cometer delitos; que, la Sentencia no contiene fundamentación y motivación suficiente, siendo contradictoria en relación a la valoración de la conducta del imputado y la tipificación de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; que, además el Tribunal de Sentencia dictó una resolución sin tomar en cuenta las pruebas documentales y testificales de cargo, en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, con inobservancia en la aplicación del art. 124 del CPP, constituyéndose este hecho en defecto absoluto por vulneración de los arts. 370 núm. 1), 3), 5) y 8), 124 y 362 del CPP.

Finalizó, solicitando revocar la Sentencia y aumentar la pena en 6 años de reclusión por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

II.2.1. Apelación restringida de Jimmy Augusto Pérez Ortiz: i) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusó que se le incriminó por los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del CP y se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en base a: Un criterio arbitrario de pericia que efectuó el Tribunal de mérito en la fundamentación lógica y jurídica de la Sentencia, determinando; “…se tiene que la fotocopia legalizada de la minuta de transferencia de inmueble fechada el 16 de octubre de 2003 y fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas de la misma fecha y año, en las que aparecen las firma de Remberto Peña Cuellar y del acusado Agustín Pérez Paredes, así como la firma de Melfy Parada Rivero Notaria de Fe Pública N° 2 de Montero, calificado como prueba P.D.38 son falsos, debido a que las firmas consignadas en las mismas no resultan coincidentes con los documentos históricos y establecidos dentro de la prueba codificada como prueba P.D.31…” (sic), efectuando una labor pericial que no le corresponde al Tribunal de Sentencia, cuando el establecer o no la autenticidad de las firmas atañe a una labor investigativa por el delito de Falsedad Material. ii) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, acusó que la Sentencia se dictó en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de la norma, incurriendo en grave confusión cuando en su fundamentación probatoria analítica o intelectiva, establece: “Por las pruebas documentales y testificales de cargo como de descargo referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita la existencia de la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003 (de un inmueble rustico con una superficie de 1.601 mts2) y el reconocimiento de firmas de la misma fecha y año, en la cual no firmaron ni el vendedor Remberto Peña Cuellar ni el comprador Agustín Pérez Paredes, ni tampoco asentó su firma la Notaria Melfy parada Rivero, y que dicha transferencia al tratarse de un documento imperfecto fue realizado como garantía por una obligación económica que tenía Adolfo Cárdenas Caba con el acusado Agustín Pérez Paredes…”, el documento al que la Sentencia hace referencia en su fundamentación, no se encuentra legalmente incorporado al juicio como prueba codificada PD-31, aspecto demostrable con el Acta del juicio, además de tratarse de un documento en fotocopia simple y sin firmas, que jamás nació a la vida jurídica y peor como prueba en el presente proceso.

iii) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, acusó que la Sentencia se basó en los siguientes hechos inexistentes o no acreditados: a) Documento imperfecto o figurado de 16 de octubre de 2003, que no debió merecer interpretación alguna por no existir el documento, más cuando se trata de un documento similar al documento perfecto de trasferencia de 16 de octubre de 2003; b) fotocopia de desistimiento sin firma, que es una simple fotocopia, que no debió otorgársele el alto valor probatorio; c) declaración voluntaria del principal testigo, que la Sentencia se basó en la Declaración Jurada N° 168/2018 de 11 de diciembre de Remberto Peña Cuellar, declarándolo con alto valor probatorio, siendo que existió dos declaraciones juradas contradictorias del mismo testigo, en el que alegó que firmó la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003. iv) declaración del investigador Franz Víctor Patón Quispe, quien declaró haber tomado una declaración informativa al señor Remberto Peña Cuellar, que éste le había manifestado, “que en ningún momento había firmado documento alguno de venta y que no era su firma la que cursaba en dicho documento”; sin embargo, cuando se hizo la valoración probatoria, primero fue calificada con alto valor probatorio y posteriormente incorporó una afirmación que nunca dijo el testigo (que fue obligado a firmar la minuta de transferencia a favor de Agustín Pérez Paredes). v) inexistencia de un estudio grafológico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto a la Falsedad Ideológica, estableció que las firmas no coinciden entre el documento de 16 de octubre de 2003 y el documento de transferencia de la misma fecha, pero sin firmas; el Tribunal de mérito de forma arbitraria determinó que las firmas no coinciden entre un documento y otro, sin haber ordenado una pericia grafológica de dichas firmas, labor que no le corresponde a dicha autoridad judicial sino al perito entendido en la materia. vi) omisión en valoración de testigos, el Tribunal de mérito a los efectos de dictar Sentencia extrañamente en la fundamentación probatoria o intelectiva, omitió dolosamente la declaración de un testigo clave e imprescindible para el proceso (testigo Víctor Hugo Sotomayor Flambury), abogado que redactó el documento de transferencia de 16 de octubre de 2003, quien debió testificar con veracidad respecto a los documentos en cuestión.

Concluyó, solicitando se declare procedente y anule la sentencia su totalidad, reponiendo el juicio por otro Tribunal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Los referidos Recursos de Apelación Restringida fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 02 de 2º de enero de 2022 (fs. 1183 a 1189 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y procedente la apelación restringida formulada por Jimmy Augusto Pérez Ortiz; deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición o reenvío del juicio; en lo referente a la apelación restringida interpuesta por Deisy Cárdena Huallpa, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes fundamentos:

II.3.1. Con relación al recurso de apelación de Deisy Cárdena Huallpa, conforme a lo establecido en el art. 398 del CPP, que si bien la recurrente interpuso su recurso denunciando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 4), 5) y 8) del CPP; sin embargo, en su fundamentación no hizo ninguna expresión de agravios respecto a los defectos denunciados, no señaló cuál es la ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada, no dice si le causó agravios, no dice si faltó la enunciación del hecho objeto del juicio ni su determinación circunstanciada, o que parte de la Sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, simplemente se limitó a manifestar que el Tribunal de mérito no fundamentó la Sentencia respecto a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; asimismo, la recurrente refirió que no existe congruencia, sin señalar cuáles son esas incongruencias a las que se refiere en su apelación restringida, no describió las agravantes que fueron omitidas en el pronunciamiento de la Sentencia; por lo tanto, el recurso de apelación restringida formulado por la acusadora particular no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, pese al señalamiento de audiencia de fundamentación; sin embargo simplemente se limitó a ratificar su recurso.

II.3.2. Con relación al recurso de apelación de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, el recurrente apoyo su recurso en la falta de fundamentación de la sentencia y en la valoración defectuosa de la prueba, defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; respecto al primer punto, de la lectura a los fundamentos de la Sentencia estableció que no cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, si bien se incluyó los acápites mínimos requeridos para la redacción de una Sentencia, claramente apreció pese a ser ampulosa la misma, sin ningún elemento probatorio ingresó directamente a los hechos probados y no probados, sin ninguna valoración de las pruebas de cargo y descargo, ingresando a la determinación de la responsabilidad penal de 3 años por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y absuelto por el delito de Falsedad Ideológica; asimismo, la descripción y análisis de los delitos imputados resultan escuetos y sin ningún fundamento técnico ni jurídico, la resolución circunstanciada de los hechos es bastante reducida, los fundamentos de la acusación fiscal y particular no fueron transcritos en la Sentencia, tampoco se hizo una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que impidió que el Tribunal de mérito realice una precisión conjunta de los hechos tenidos como ciertos o debidamente probados a través de los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos, debió realizarse la descripción y transcripción sintética y completa del contenido de la prueba, tampoco se hizo el análisis de merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia, mucho menos se hizo la calificación jurídica descriptiva de la conducta desplegada por el imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz, sobre los delitos indilgados tomando en cuenta el iter criminis hasta llegar a la consumación del hecho, cuya labor era del Tribunal de mérito, tampoco se realizó la verificación si con la conducta asumida se provocó daño o perjuicio a la víctima; estableciéndose, que tales omisiones constituyen un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, los que hace suficiente para la anulación de la Sentencia condenatoria.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Deisy Cárdenas Huallpa
Demandado
Jimmy Augusto Pérez Ortiz
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, Auto Supremo 223/ 2012-RRC de 18 de diciembre, Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre, Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero. Auto Supremo 34/2013-RRC de 14 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1741/2022-RRCFuente oficial