Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1742/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 151/2022
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, Ernesto Áñez Méndez impugna el Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 20 de abril, a fs. 3012-3026 vta., el Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz de la Sierra, invocando el principio iura novit curia, declaró a Ernesto Áñez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte inmerso en la sanción del art. 273 del CP, imponiendo una condena de trece años de presidio, más costas averiguables en fase de ejecución. A la vez tal Fallo, declaró la absolución del encausado por el delito de Homicidio.
En consideración del Tribunal de origen la condena se fundó al quedar demostrado que “el señor Ernesto Áñez Méndez se configura como el sujeto activo quien, procedió a golpear con un palo a la víctima WCA, sujeto pasivo adulto mayor de 75 años, llegando a producir la muerte de forma posterior a raíz de las lesiones causadas” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando que aquella incurría en el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como sustentarse en una deficiente labor argumentativa en inobservancia al art. 124 de la misma norma procesal. Entre los aspectos más relevantes –vinculados al recurso que motiva autos- el señor Áñez Méndez, manifestó:
Que, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba por la omisión de considerar la testifical de RAO, y valoración defectuosa de las pruebas de cargo documentales 4, 5, 6, 7, 8,9, 10 y 11.
Errónea valoración de las documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, afirmando de ellas que quién las elaboró no estuvo presente en todos los actos que se documentaban.
Nulidad absoluta por fundamentación arbitraria, afirmando que “la prueba aportada en juicio, demuestra aspectos totalmente distintos…1) si bien es cierto el fallecimiento…se ha producido debido a lesiones en su humanidad no se ha demostrado que [el imputado] haya sido el que provocó las misma[s]; 2) Que, mediante las dos…testificales se ha acreditado que [su] persona no estaba en el lugar de los hechos y además no tenía motivo ni oportunidad para cometer el delito” (sic)
II.3. Auto de Vista
Puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el señalado recurso motivó la emisión de Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia a cuyo resultado la condena se mantuvo incólume. El Tribunal de apelación arribó a esas conclusiones al considerar que:
“EI medio idóneo para impedir la producción y judicialización de pruebas que hubieran ofrecido las partes, es la exclusión probatoria a través del cual se puede pedir la no consideración de las pruebas que hubiesen sido obtenidas de manera ilegal, con violaci6n de derechos y garantías fundamentales o de pruebas impertinentes, basado en los arts. 13, 171 y 172 del CPP…
En el presente caso el recurrente ha observado la valoración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, pese a que quien los elaboró, sgto. Ramiro Arias Otalora, no estuvo presente en todas esas actuaciones. El recurrente, en el trámite del juicio oral, no planteó incidente de exclusión de las pruebas documentales de cargo indicadas antes de que las mismas hubiesen sido introducidas por su lectura conforme al art. 333 del CPP. El reclamo que directamente plantea ante este tribunal de apelación no fue reclamado por la via procesal oportuna, lo que significa que no podría pedir directamente a este Tribunal la no consideración de pruebas documentales cuando ese aspecto no fue reclamado en juicio…
Desde el inicio del juicio oral, la defensa del acusado alegó que el investigador asignado al caso no habría visto las actuaciones ni habría tenido contacto con las pruebas, es más, esta situación lo planteó como una teoría de su defensa al inicio del juicio oral y ello quedé plasmado en la sentencia…entonces, si la defensa tenía conocimiento desde el inicio del juicio oral que en la elaboración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 se hubiesen incumplido ciertas formalidades procesales y que éstos no deberían ser válidos para fundar una sentencia, debió plantear exclusiones probatorias y al no haberlo hecho así, el art. 407 del CPP impide reclamarlos directamente en su recurso de apelación restringida. Por lo que queda desestimado este planteamiento, sin ingresar al análisis de los argumentos de fondo con relación a este punto de la apelación restringida.
Con relación a la supuesta omisión en la valoración de la declaración testifical del sgto. Ramiro Arias Otalora, la defensa reata esta declaración a la elaboración de los informes que el referido testigo habría realizado en “gabinete”, pretendiendo que la prueba testifical y las documentales queden invalidadas; sin embargo, no precisa en qué parte de la sentencia se encontraría la errónea valoración…no explica si su declaración en juicio hubiese sido clave para dictar la sentencia condenatoria. No es posible confundir ambas pruebas, las declaraciones testificales con las documentales, ya que estas últimas no fueron reclamadas oportunamente por lo que admisión y utilización como base de la sentencia, es válida.
En relación a que la sentencia se hubiera basado en hechos no demostrados en juicio, la sentencia confutada refiere que el celular de la víctima…se encontró en el domicilio del acusado…por la declaración de la testigo e hija de la víctima…y por la PD8 que es el acta de colección de indicios de 13/09/16 firmado, entre otros, por el mismo acusado, quien valida la recolección de éste y otros elementos indiciarios como el palo con el que la víctima habría sido golpeado, camisa de color azul a cuadros que se encontraba en los matorrales de la casa de la víctima; por lo que no resulta cierta la denuncia de que la sentencia se haya basado en hechos no probados en juicio.” (sic)
En apelación restringida, se formuló también un supuesto de nulidad absoluta de la Sentencia, acusando a ésta de una arbitraria fundamentación en violación al debido proceso, pues en perspectiva del recurrente “el Tribunal de sentencia, en una actitud “prepotente, abusiva e irracional” ordeno la producción de una prueba prohibida como ser la grabación de la PD11, un audio que contempla supuestamente la confesión prestada ante la policía…donde reconocía haber golpeado a la víctima…” (sic); tal problemática declarada improcedente por el AV 145, señalando:
“…cabe realizar dos puntualizaciones importantes: primero, el apelante no aclara que interpuso reserva de apelación incidental contra el auto de 15 de abril de 2021 que habría ordenado la reproducción del CD en juicio oral, lo cual sería un requisito habilitante para que pueda formalizar su recurso de apelación incidental. Tampoco fundamenta los agravios que hubiese sufrido con la indicada resolución, cuestionando la fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva que el Tribunal a quo hubiese esgrimido al emitir el referido auto. Segundo, más importante que el primero, es que en todo el contenido de la sentencia, no se advierte que el Tribunal de instancia hubiese otorgado algún valor al supuesto CD que contenía el audio de grabación y de cuya valoración hubiese emergido la decisión de condenar al acusado…
En el presente caso, como ya se tiene manifestado, el recurrente no demostró que de la valoración del referido CD el Tribunal hubiese llegado a algún hecho probado y verificada la sentencia tampoco este tribunal de alzada observa que la referida prueba hubiese sido valorada de alguna manera para emitir la sentencia confutada…” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 864/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos: Vulneración al debido proceso y a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, alegándose que la labor de producción y valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia fue errónea, y a pesar de ello los de apelación toleraron el yerro refrendándolo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación cargos de vulneración a garantías constitucionales de orden jurisdiccional basado en las actuaciones de los Tribunales de sentencia y apelación circunscritas, expresando restricción de derechos de tutela constitucional, en la valoración de la prueba en Sentencia y la tolerancia de tal yerro de parte del Tribunal de apelación, con lo cual a continuación se procederá a verificar las cuestiones de hecho denunciadas por el señor Añez Méndez, y por ende, de ser evidentes, constatar si tuvieron el efecto de vulnera sus derechos al debido proceso y una debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.1. Alegaciones.
Explica el recurrente:
“…el Tribunal de sentencia me ha condenado a 13 años de privación de libertad, porque…supuestamente me reuní a beber con la víctima y lo golpee hasta matarlo, sin que exista prueba alguna que acredite este hecho, ninguna de las pruebas documentales acreditan tal extremo, es más confrontando con la prueba testifical del testigo que elaboró dichas pruebas ha declarado expresamente que el mismo solo es referencial y solo firmó los informes porque era su obligación pero no participó en diligencia alguna directamente” (sic)
Acusa al Tribunal de alzada no dar respuesta fundada en derecho al motivo de apelación referido a las declaraciones de Ramiro Orias Otálora, sobre las que la Sentencia no emitió criterio valorativo alguno, aun cuando ellas “eximen de culpa al acusado” (sic), por cuanto desvirtúan los informes policiales base de la Sentencia, aspecto de mayor trascendencia al haber señalado que no se encontró objeto alguna de propiedad de la víctima en posesión del imputado, cuando fue ese justamente uno de los soportes fácticos en los que la condena se fundó.
Señaló además que similar error fue presente a la hora de valorar la atestación de JDCV, que afirmó “que su padre tenía problemas con el señor DP y que el señor Ernesto Áñez fue encontrado el día de los hechos en la cancha del pueblo por lo que era materialmente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo” (sic)
En conclusión, considera que la fundamentación de la Sentencia, omitida en análisis por el Auto de Vista impugnado, de forma arbitraria pasó por alto confrontar las codificadas “P.D. 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11” (sic) con la atestación de Ramiro Arias Otálora, así como omitió la enunciación de hechos relevantes.
Por otro lado, formulando nulidad absoluta del Auto de Vista por incongruencia omisiva, proveniente de una arbitraria fundamentación de la Sentencia, considera el recurrente que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, explicando que, resulta irrazonable que el Tribunal de sentencia haya dado como probado que su persona golpease a la víctima sin haber demostrado tal hecho, más cuando ordenaron la producción de la prueba PD 11, aun cuando se haya manifestado que sirviese solo como matiz, por cuanto la misma era prueba prohibida al contener un declaración realizada fuera de toda norma.
En opinión del recurso, resulta más irrazonable que los de apelación convalidasen ese vicio la producción de dicha prueba ilegal que rompe con varias de las garantías jurisdiccionales postuladas en la Constitución, pues al contener esa prueba una declaración hecha por el acusado sin formas legales pertinentes, fue entendida como una confesión, y ésta solo es válida cuando se la realiza ante un juez, “no ante la policía con un audio grabado cuando el señor acusado se encontraba golpeado y vejado, por eso no se ve imágenes del mismo” (sic).
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