Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1742/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 324/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 402 a 406 vta., Wilder Guzmán Rodríguez Choque, impugna el Auto de Vista 83/2023 de 15 de agosto, de fs. 331 a 344, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7-V/2020 de 17 de diciembre (fs. 259 a 267 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilder Guzmán Rodríguez Choque, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 22 años y 6 meses de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la víctima y al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilder Guzmán Rodríguez Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 279 a 296 vta.), resuelto por Auto de Vista 83/2023 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado, basó su declaración de improcedencia de su recurso de apelación planteada en fundamentos copiados de la propia sentencia, siendo argumentos escasos y arbitrarios, transcribiendo como jurisprudencia y doctrina la misma Sentencia, tomando en cuenta superficialmente sus agravios denunciados; en cuanto, al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista manifestó “que se salieron de contexto” (sic) a fin de no dar curso a su agravio haciendo mención simplemente a la presunción de veracidad en el marco de la Ley 548 en su art. 193 del CPP; no obstante, indica que de manera reiterativa invocó la pericia presentada por la parte contraria, estableciendo en la misma un sin fin de contradicciones; además, que no se le otorgó credibilidad al testimonio, aspectos que el Auto de Vista no tomó en cuenta, dejando de lado la presunción de inocencia, vulnerando los principios de imparcialidad e igualdad procesal.
Cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006 de 18 de septiembre y los Autos Supremos 437/2007 de agosto y 255/2015 de 10 de abril.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; en vista, a que el Tribunal de Alzada no realizó una explicación respecto a sus puntos reclamados pretendiendo confundir la pericia psicológica elaborada por el perito Gaby Torrico, arguyendo que la misma no establece la veracidad del relato si no que el discurso es poco creíble, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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