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TSJ

AS/1743/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1743/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 110/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1149 a 1159, Rolando Inclán Mamani, impugna el Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre de fs. 1122 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos Representante de AJAM, por la presunta comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter y por Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 11 de febrero (fs. 1033 a 1042), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rolando Inclán Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter y 232 Ter ambos del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión con costas a favor del Estado y la víctima, reparación de daño a la víctima, regulables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Inclán Mamani formuló el recurso de apelación restringida (fs. 1046 a 1052), resuelto por Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que los Vocales no dieron respuesta de manera correcta a su agravio respecto a la valoración de la prueba; advierte, que el razonamiento utilizado en el Auto de Vista, resultó contrario a su denuncia; toda vez, que de manera clara indicó que la prueba testifical de cargo del Sgto. Ayala en calidad de investigador y la prueba de la testigo Inés Lagrava como funcionaria de la AJAM, eran contrarias al hecho específico acusado; asimismo, da a conocer el recurrente que los Vocales interpretaron y aplicaron de manera defectuosa el art. 360 inc. 2 del CPP, convalidando la sentencia defectuosa en base a la valoración de pruebas impertinentes y ajenas.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019 de 15 de mayo y 289/2018 de 7 de mayo.

Denuncia que en apelación formuló el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que el Auto de Vista, no dio respuesta a su agravio siendo el mismo contradictorio a su reclamo; de igual forma, da a conocer que denunció la falta de fundamentación de los elementos del tipo penal de los delitos de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, Tenencia y Porte o Portación Ilícita; empero, el Tribunal de Alzada, no emitió ninguna respuesta, realizando una ilegal, contradictoria e incompleta resolución respecto a la falta de fundamentos de la concurrencia de los elementos del tipo penal de los delitos acusados, vulnerando el debido proceso contraviniendo con ello el principio de taxatividad y de tipicidad.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de

tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos Representante de AJAM
Demandado
Rolando Inclán Mamani
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1743/2023-RAFuente oficial