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TSJ

AS/1745/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1745/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 325/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 223 a 229 y vta., Rolando Jhonny Nogales Orellana impugna el Auto de Vista 115 de 30 de junio de 2023, de fs. 213 a 216 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA, en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2018 de 7 de mayo (fs. 142 a 156 y vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rolando Jhonny Nogales Orellana, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 27 años de presidio, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal del delito acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Jhonny Nogales Orellana (fs. 165 a 175 y vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 115 de 30 de junio de 2023, de fs. 213 a 216 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación 370 núm. 8) del mismo código, que causan la nulidad del proceso, por inobservancia del procedimiento que vulnera el debido proceso. Deduce contradicción y omisión entre la parte dispositiva y la resolutiva de la Sentencia como defecto absoluto, ya que en su apelación restringida denunció que en juicio oral, la defensa planteó excepción de falta de acción y derecho por no existir víctima que fue determinada por el Tribunal, como no presentada, omisión insalvable, situación que no fue salvada en apelación por el Auto de Vista confutado que consideró irrelevante el reclamo por falta de claridad en la fundamentación, contradiciendo el art. 398 del CPP; en contradicción del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto.

Señala que también reclamó en apelación restringida, falta de individualización y/o identificación del acusado en juicio oral, tornándola oscura y contradictoria, que constituye defecto absoluto y causal de nulidad, conforme al art. 370 núm. 2) del CPP, respondiendo los Vocales que no fuera cierto, porque el nombre del acusado está en el encabezado del proceso y en todas las actas, en la imputación, acusación, sentencia y demás actuados; sin embargo, el vocal relator reconoce la omisión y defecto insalvable, pero con desprecio a las normas legales de las cuales es garante, señala que la falta de individualización corresponde al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma, cual fuere un error involuntario que no causa nulidad alguna.

Reclama que las exclusiones probatorias rechazadas ilegalmente constituyen también defectos absolutos y causal de nulidad, conforme al art. 370 núm. 4) del CPP, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la prueba obtenida en procedimiento o medio ilícito o sin observar las formalidades previstas en el CPP; respecto de las cuales el Auto de Vista sin considerar, ni analizar, sobre las mismas conforme al art. 173 del CPP, punto por punto, refiere simplemente que son pedidos subjetivos y que no se mencionó cual el principio que causa agravio, dejándolo en total indefensión, haciendo oídos sordos a su pedido debidamente fundamentado; contradiciendo el precedente del Auto Supremo 408/2013, sin precisar la fecha.

Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal que derivó en la aplicación errónea de la Ley sustantiva penal, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal y utilizando el juicio de imputación objetiva se establece su responsabilidad, sin que exista tipicidad, conteniendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; en contradicción del Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.

Deduce inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal relacionada con los arts. 365 núm. 1) y 363 núm. 2) del CPP, que derivó en errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370 núm. 1) del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia tiene todos los requisitos y elementos requeridos por ley, que cuenta con fundamentación jurídica, probatoria e intelectiva y descriptiva, confundiendo nuevamente y haciendo mala interpretación y lectura de la sentencia y los agravios de apelación restringida, ya que se alegó no haberse realizado un análisis, una valoración correcta real idónea a las escasas o ninguna prueba existente en el proceso como exige el art. 173 del CPP, respecto de las pruebas documental y testifical, que resultaban insuficientes para incriminarlo peor para condenarlo con solo la declaración de la víctima que genera duda razonable. A ese objeto, invoca el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, 231/2006 de 4 de junio.

Manifiesta que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia no existen fundamentación jurídica, es insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando el art. 124 del CPP y en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero, que establece el deber de motivar y fundamentar relacionando los hechos con el derecho y sosteniendo los elementos principales de su resolución, refiriéndose necesariamente a la valoración de las pruebas existente y en relación directa con el hecho y el proceso que se ventila, con el análisis y valoración de los elementos que deben ser lógicos, reales, objetivos, coherentes, idóneos, aplicando el principio de favorabilidad y la duda razonable.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rolando Jhonny Nogales Orellana
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
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