Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1746/2023
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 207/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 634 a 653 vta., el imputado René Adolfo Suárez Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2022 de 25 de noviembre de fs. 587 a 600, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 22 de abril (fs. 398 a 416 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a René Adolfo Suárez Vera, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 concordando con el art. 20, todos del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y multa de doscientos días a un boliviano por día, más costas a favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado René Adolfo Suárez Vera formuló recursos de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 472 a 479, 480 a 500 vta. y 560 a 583 vta.); resueltos por el Auto de Vista 96/2022 de 25 de noviembre (fs. 587 a 600), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sobre la resolución 91/2019 de 26 de junio, de la excepción de incompetencia, se interpuso recurso de apelación restringida, conforme los arts. 308 núm. 2) y 310, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) adjuntando prueba; sin embrago, se aplicó en forma errónea la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP declarando la improcedencia y rechazando la solicitud, vulnerando el derecho al debido proceso y juez natural para ser juzgado por un Tribunal militar.
Errónea calificación de los hechos (tipicidad):
Sobre el delito de Peculado, la fundamentación del Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” es incoherente al afirmar que, aunque se hubiere devuelto el dinero, el delito ya fue consumado, puesto que, si bien se puede argumentar que el delito se consuma cuando no es parte de la esfera del patrimonio público, se afirma que se hizo un uso privado del caudal, siendo un hecho no probado, puesto que, los acusadores nunca probaron que se haya hecho uso del dinero que supuestamente se apropió el imputado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 162/2018-RRC de 20 de marzo, 342/2018-RRC de 18 de mayo, 231/2006 de 4 de julio, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
Respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, la fundamentación del Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” no es coherente puesto que, no es el hecho de que exista una auditoría, sino que, no se tiene probada la obtención de ventajas, porque se hizo la devolución del dinero, por lo que, no hay beneficio alguno. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 341 de 10 de junio de 2009, 231/2006 de 4 de julio, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
Con relación a la errónea fijación de la pena, el Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” señaló que, el agravio se refiere a la omisión en la fundamentación sin expresar en qué consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva o cómo debió ser aplicada, constituyéndose en una limitante para el análisis; sin embargo, el fundamento del agravio en el recurso de apelación restringida, consiste en que, no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción, sin tomar en cuenta atenuantes y agravantes (arts. 37 al 40 del CP), ni fundamentar los motivos para determinar la pena; por lo que, resulta una omisión por parte de los Vocales. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, así como la SC 64/2018-S2 de 15 de marzo.
Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (Delito de Corrupción Pública), art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, el Auto de Vista respecto a los delitos endilgados está totalmente parcializado y carente de toda efectividad jurídica al no valorar las pruebas aportadas en el proceso, demostrando que, el imputado no cometió ningún delito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 162/2018-RRC de 20 de marzo, 342/2018-RRC de 18 de mayo, 314/2006 de 25 de agosto, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 112/2007 de 31 de enero, 131 de enero de 2007, 35/2013-RRC de 14 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 200 de julio, 116 de 4 de octubre, 277 de 22 de octubre de 1997, 168 de 12 de enero de 1998, 314/20016 de 25 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 112/2007 de 31 de enero, 131 de enero de 2007, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril, 149/2008 de 6 de junio, 221/2007 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 221/2007 de 28 de marzo y 175/2006 de 15 de mayo; además de las Sentencias Constitucionales 21/2007 de 10 de mayo, 21/2007 de 10 de mayo, 1591/2005-R y 1260/2006-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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