Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1747/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 12/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 743 a 760, Alexander Escalante Baldivieso, impugna el Auto de Vista 05/2022 de 13 de abril, de fs. 716 a 724 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2020 de 21 de febrero (fs. 606 a 609 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Escalante Baldivieso, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, en base a la siguiente fundamentación fáctica:
AAA fue abusada sexualmente desde que tenía ocho (8) hasta los diez (10) años de edad, cuando vivía en compañía de su madre y de la abuela en el inmueble ubicado sobre calle Aniceto Arce entre Nils Kleming y Oruro.
La casa donde ella vivía colindaba con la del acusado, porque no existía entre ellas paredes divisorias, los ocupantes de las viviendas podían trasladarse de una casa a otra fácilmente.
La primera vez ocurrió, cuando tenía ocho (8) años (en el año 2008), oportunidad en la que sale a jugar a la calle con sus amigas y Alexander salió a darles caramelos a sus amiguitas para que se fueran a jugar a otro lado y le metió a un cuarto de ladrillo de una casa vieja, deshabitada, le baja el pantalón y le tapa la boca, le dijo que no diga nada, él decía que era un juego. Posteriormente en el mismo lugar la violó y le decía a Daniel que le haga lo mismo, le hacía bajar el pantalón y que se le acerque porque ese era el juego. Otra oportunidad, cuando jugaba con su amiga Mariana, ella se salió por un momento del lugar donde jugaban y entra Alexander con su amigo Oscar quien vigilaba mientras él la violaba. También, otra vez fue violada en la casa de Daniel cuando fue a jugar y el acusado le metió al baño y la violó; la última vez fue en diciembre de 2010 porque en su casa se armaba el pesebre, en la casa de Mariana que estaba separada por una puerta de la casa de él, Oscar vigilaba mientras Alexander la violaba, luego el agresor mientras Oscar le manoseaba.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alexander Escalante Baldivieso formuló recurso de apelación restringida (fs. 657 a 680 vta.), alegando:
i) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en juicio no se demostró que exista certeza de que se cometió el delito vulnerando flagrantemente el principio de tipicidad.
ii) Defecto de sentencia establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, la sentencia está basada en medios y elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, toda vez que durante la producción de prueba se recibió la declaración de la víctima; sin embargo, este testimonio no fue corroborado por una prueba científica como una pericia psicológica.
iii) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
iv) Defecto de sentencia incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 05/2022 de 13 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) De la lectura de la parte pertinente de la Sentencia se evidencia que el Tribunal ad quo fundamenta, al explicar la existencia del dolo y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de violación.
Con relación al agravio incoado por el recurrente en el sentido que no existe la declaración de la supuesta víctima, debe tenerse presente en este caso que la víctima es una mujer menor de edad, cuya edad no superaba los 8 años, que goza de una protección especial de la ley por su condición de vulnerabilidad; en tal situación, el exponerla a una re victimización constituida en prestar nuevamente declaración en juicio no se encuentra en coherencia con los valores y principios establecidos en la Constitución en su art. 15 II: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad"; dentro de la normativa son considerados dentro del bloque de Constitucionalidad los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos; en ésta caso tenemos el Convenio Belén Do Pará, la CEDAW; que establecen de manera clara la protección de la mujer más aún cuando se trata de delitos contra la libertad sexual.
La vulnerabilidad, se convierte en una circunstancia común en las víctimas; sin embargo, deben evidenciarse, además, las condiciones de vulnerabilidad particulares que se derivan no sólo de la situación de la persona sino también de la naturaleza o tipo del hecho sufrido, por lo que se debe otorgar un trato adecuado, en relación a esas diferencias. Desde un punto de vista ético deontológico, toda víctima debe ser respetada de forma integral, y sus particularidades especiales deben ser tomadas en cuenta para crear mecanismos que den respuestas a sus necesidades específicas; en el caso presente, el derecho de la víctima mujer-menor de edad a no sufrir revictimización tiene preferencia en su resguardo al derecho del procesado a procurar mediante su defensa el interrogatorio a la misma en juicio. De toda la valoración integral de la prueba el Tribunal de Sentencia llega a la conclusión de que la conducta de Alexander Escalante Baldiviezo se subsume al tipo penal de violación. Por lo que la sentencia condenatoria contiene elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos; subsumiendo el actuar del acusado al tipo penal de violación y a la probanza de su autoría, por lo que corresponde declarar sin lugar este agravio.
ii) La Sala de apelación refiere que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio oral, público y contradictorio, en el cual el procesado se encontró asistido de defensa técnica, en amplitud y goce de sus derechos Constitucionales, el apelante señala, que se recibió la declaración de la víctima; sin embargo, este testimonio no fue corroborado por una prueba científica como ser una pericia psicológica; empero de la revisión del fallo impugnado se puede colegir que el Tribunal de Sentencia determinó condenar al encausado tomando en cuenta principalmente la declaración de la menor, dicha declaración se encuentra plasmada en la denuncia presentada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en el informe del asignado al caso, además que dicha declaración fue corroborada por los demás elementos probatorios como el certificado médico forense, la declaración que fue prestada por la menor en la defensoría de la niñez y adolescencia, la declaración de la propia madre que ratifica todo lo sufrido por la menor y también el informe del policía asignado al caso, por lo que una pericia psicológica a la declaración de la menor de ninguna manera puede influir en la absolución del encausado, no existiendo sustento esgrimido que determine el agravio alegado.
iii) Previa glosa de la Sentencia Constitucional 1023 del 27 de junio de 2013, refiere que el tribunal de Sentencia sustentó la culpabilidad del acusado en la declaración de la menor, la declaración testifical, el certificado médico forense y demás informes incorporados legalmente a juicio, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio incoado.
iv) También concluye que el tribunal al resolver consideró primordial la declaración de la menor y el cúmulo de prueba fehaciente que otorgó certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados, por lo que se verifica que efectuó una valoración integral y compulsa con otros elementos incorporados a juicio como el certificado médico forense, el relato de la madre, que tiene coherencia sobre lo denunciado por la menor víctima y los informes correspondientes; elementos que al decir del Tribunal en su conjunto determinan no sólo que el hecho ocurrió sino que, el responsable es el procesado; se valora no solamente cada uno de los elementos probatorios, sino que se compulsa los valoración de la prueba no se basa en la prueba tasada, sino en la aplicación de unos con los otros, derivando en un juicio de credibilidad. El sistema de valoración de la prueba no se basa en la prueba tasada; sino, en la aplicación de la sana crítica; los delitos de tipo sexual, vienen a constituir delitos de silencio; en los que la posibilidad de testigos presenciales venga a considerarse ajena a su naturaleza; siendo valiosos en este caso los testigos circundantes al hecho. En este caso es importante tomar en cuenta la teoría de la prueba con relación a la pertinencia y relevancia de la misma, al respecto el elemento de prueba que se pueda obtener del sujeto de prueba (testigo directo) son diferentes o tiene una dinámica diferente a las relaciones de pertinencia y relevancia con el elemento de prueba que se pueda obtener del sujeto de prueba (testigo indirecto), en el caso de autos se evidencia de la sentencia que el Tribunal de Sentencia, da un valor relevante a la declaración de la menor y dicha prueba viene a ser refrendada por el certificado médico forense donde se evidencia los desgarros antiguos que tenía la vagina de la menor, por lo que el Tribunal adecuando sus razonamientos a la luz de la lógica, la experiencia y psicológica, detallando las razones por las que se otorgó valor positivo a la prueba cuestionada por la parte recurrente, por los argumentos sustentados, no se verifica defectos en su valoración, correspondiendo declarar sin lugar el agravio denunciado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 950/2022-RA de 29 de julio, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia defecto absoluto emergente, de la inobservancia del art. 5 del CP, y el art. 261 y disposición transitoria sexta parágrafo II. del Código Niño Niña Adolescente Ley 548 respecto a la aplicación de la Ley Penal diferenciada de su persona al tener 16 años de edad al momento de los hechos (sic), arguye que legalmente por su corta edad le corresponde como pena la aplicación de las medidas socio- educativas, al no juzgarle de esa manera indica que constituye defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad previstos por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
Denuncia defecto absoluto emergente de la insuficiente, arbitraria y falsa fundamentación y motivación del Auto de Vista que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa arts. 115.II, 117.I de la CPE, puesto que los Vocales deciden mantener incólume la sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad obviando el deber legal que tienen de fundamentar y motivar su fallo, reemplazando este deber legal con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones que no dan respuesta a los cuestionamientos e interrogantes interpuestos en sus cuatro motivos de su apelación restringida. Cita los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 368/2012 de 5 de diciembre y 302/2017 de 20 de abril.
Reclama contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio, respecto a la obligación de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción de la conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal, alegando que en la sentencia no se realizó una labor de adecuación o subsunción de los hechos a la norma penal, permitiendo el Auto de Vista se emita una sentencia que no contenga subsunción y análisis específico de la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal.
Hace referencia a la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, respecto a la obligación de realizar adecuadamente el trabajo de subsunción de la conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal, cita como precedente el Auto Supremo 251 de 22 de junio de 2005, en vista de que el recurrente denunció en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia art. 370 inc. 6) del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a analizar y responder objetivamente los reclamos de defectuosa valoración de la probatoria limitándose simplemente a referir de manera superficial que la prueba fue valorada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la ausencia de control por parte del Tribunal de apelación ante la inobservancia del art. 5 del CP, y el art. 261 y disposición transitoria sexta parágrafo II. de la Ley 548; situación que vulneraría los derechos al debido proceso; ii) la carencia de una debida fundamentación del Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación; aspecto que sería contrario a los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 368/2012 de 5 de diciembre y 302/2017 de 20 de abril; iii) la falta de control por parte del Tribunal de apelación en relación a subsunción al tipo penal; circunstancia que sería contradictoria al Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio; y, iv) la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP situación que sería contrario al Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
Mostrando 56 de 112 parrafos.