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TSJ

AS/1747/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1747/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 208/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 665 a 669, José Manuel Loayza Miranda, impugna el Auto de Vista 07/2023 de 12 de enero de fs. 647 a 653, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Remigio Flores Condori en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 18 de enero (fs. 600 a 603 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Manuel Loayza Miranda, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años y absuelto del delito de Estelionato, en mérito a que la prueba aportada no generó convicción suficiente en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en el mencionado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Remigio Flores Condori (fs. 610 a 611 vta.) y José Manuel Loayza Miranda (fs. 612 a 617), plantean recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 07/2023 de 12 de enero (fs. 647 a 653), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisibles los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa que el Auto de Visa impugnado rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación restringida, confirmando injustamente la sentencia que adolece de defectos absolutos que vulneran sus derechos y garantías jurisdiccionales por inexistencia de valoración de los medios probatorios, por falta de control de la actividad jurisdiccional que incurrió en errores procesales de trascendencia, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

A cuyo objeto invoca los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre y las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/00-R de 28 de octubre.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista que impugna no cuenta con la debida fundamentación, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del mismo cuerpo legal, pese a que la CPE en sus arts. 115 y 180 establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales vinculados a las vertientes del debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; y, que conforme a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, exigen que toda resolución sea debidamente fundamentada, lo contrario sería suprimir una parte estructural de la misma, significando una decisión de hechos y no de derecho que vulnera el debido proceso y no permite a las partes conocer cuáles son las razones de su decisión; debiendo las autoridades jurisdiccionales cuidar que los fundamentos sean coherentes con la disposición y tengan relevancia en función a lo que se resuelve, debiendo existir concordancia entre lo solicitado, lo considerado en el fallo impugnado, lo resuelto y lo dispuesto. Finalmente señala que el Auto de Vista no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, evidenciando la vulneración del principio de legalidad porque no advierte la existencia de contradicción entre la sentencia y los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Remigio Flores Condori
Demandado
José Manuel Loayza Miranda
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1747/2023-RAFuente oficial