Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1748/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 209/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 387 a 391, Andrés Leonardo Ramos Aliaga, impugna el Auto de Vista 101/2021 de 15 de noviembre, de fs. 327 a 334, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Laboratorio LKM Bolivia Sociedad Anónima, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2018 de 21 de agosto (fs. 252 a 256), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Leonardo Ramos Aliaga, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la condena de 3 años de privación de libertad, más el pago de 100 bs. de multa a razón de 1 bs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Laboratorio LKM Bolivia S.A. (fs. 260 a 261) y el recurrente (fs. 288 a 291 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 101/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos interpuestos confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que en el desarrollo del juicio en la fase de incidentes y excepciones se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa e incidente de falta de acción, alegando que no fue notificado de forma personal con la carta notariada de 8 de septiembre de 2015 referente a la “interpelación pago de cheque sin fondos” donde se otorgó el plazo de 72 horas para el pago, pretendiendo con esta carta perfeccionar el delito de Cheque en Descubierto y en relación a la excepción de falta de acción, sostuvo que la acción no fue legalmente promovida observando el poder de los representantes (poder Nro. 190/2016 de 12 de febrero), dado que no cumplirían con las características especiales de un mandato; excepción e incidente que fueron declarados infundados mediante Auto Interlocutorio 119/2018 de 23 de abril; estos agravios hubiesen sido reclamados en su recurso de apelación restringida; sin embargo el Tribunal de apelación no hubiese analizado en el fondo estos agravios, añadiendo que no emitieron pronunciamiento respecto a la valoración defectuosa, inobservancia y vulneración al debido proceso respecto a la ilegal intimación al pago (carta notariada y las observaciones a la personería jurídica, por lo que no existiría fundamentación ni motivación en el Auto de Vista, violentando de esta manera la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad y los principios de igualdad de partes, imparcialidad, inocencia, debido proceso, libre valoración, seguridad jurídica, legalidad, principio acusatorio, transparencia, probidad, eficacia, eficiencia.
Cita los Autos Supremos (AS) 400/2006 de 13 de noviembre, 659 de 25 de octubre de 2004, 500/2006 de 13 de noviembre y 118/2015-RRC, 35/2016-RRC, 152/2013-RRC y las Sentencia Constitucional (SC) 833/2011-R de 3 de junio, 22/2003-R de 8 de enero.
Sostiene que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación ya que se omitió la valoración de prueba de cargo consistente en la carta notariada que no fue notificada de forma personal, y el Auto de Vista no fundamento ni refirió nada respecto a este agravio, lesionando de esta manera el debido proceso en igualdad de partes.
Cita el AS 559/2006 de 27 de enero, y en un otrosí I invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 500/2006 de 13 de noviembre, 118/2015-RRC de 24 de febrero, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 59/2006 de 14 de marzo, 2683/2010-R de 6 de diciembre, 1758/2011-R de 7 de noviembre y 833/2011-R de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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