Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1749/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 62/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de Agosto de 2021, cursante de fs. 809 a 844 vta., José Luis Miranda Chacón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto, de fs. 715 a 725, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brayan Bautista Zeballos, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 28 de enero (fs. 202 a 216), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Miranda Chacón, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del CP; imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo que los hechos acaecidos fueron producidos en inmediaciones del Liceo Militar de Sucre, en el que se identificó al imputado como agente del hecho y conforme las pruebas documentales y testificales del Ministerio Público se tendría la participación en el hecho delictivo pues en la “PRUEBA AUDIO VISUAL REPRODUCIDA EN JUICIO.- Se observa imágenes a colores en un ambiente cerrado, tipo oficina, donde se puede identificar a dos personas vestidas con uniforme militar, en actos sexuales recíprocos (…) en la cual se identifica el rostro del acusado incluso con el membrete respectivo donde se advierte una leyenda que da cuenta del nombre del ahora acusado y un soldado también con los pantalones abajo y ambas personas con los miembros viriles en erección. Imágenes que merecen valor probatorio al darse cuenta la existencia del hecho así como la participación del acusado en actos sexuales con otra persona de sexo masculino (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luis Miranda Chacón formuló recurso de apelación /restringida (fs. 253 a 264 vta.), aduciendo siete agravios en los que se denunció: 1) Defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, contenida en el art. 312 quater del CP (acoso sexual) incorporado por la Ley 348, además del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 320 del CPP y el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; 3) Defecto absoluto por errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 308 y su agravante art. 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348 y el defecto circunscrito en el art. 370 inc. 1) del CPP; 4) Defecto absoluto por valoración defectuosa de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, T-1, T-2, T-3, D-2 y1-A, teniendo en cuenta el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; 5) Defecto absoluto por que la Sentencia se basa en medio o elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio y emergente del Auto Interlocutorio 249/2019 con reserva de apelación y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; 6) Nulidad de la Sentencia por ilegal negación de prueba pericial de descargo respecto a examen psicológico forense respecto a la presunta víctima afectando los arts. 5 y 171 del CPP; y, 7) Nulidad de la Sentencia por estar basada en fundamentación insuficiente y contradictoria afectando la previsión de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP.
II.3. Memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Mediante memorial de 5 de octubre de 2020, la parte apelante preveyó cuatro de los siete puntos apelados advirtiendo: 1) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba; 2) Defecto absoluto por que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y emergente del Auto Interlocutorio 249/2019 con reserva de apelación; 3) Nulidad de la Sentencia por ilegal negación de prueba pericial de descargo respecto a examen psicológico forense respecto a la presunta víctima; y, 4) Nulidad de la Sentencia por estar basada en fundamentación insuficiente y contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto, que rechazó por inadmisible los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación, por no subsanar las observaciones conforme al art. 399 del CPP y admisibles los motivos primero, segundo y tercero y en el fondo improcedentes, pues de la revisión de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, revisado el memorial de subsanación se evidenciaría la falta de recurribilidad subsanable ya que no acreditó la aplicación pretendida respecto a la aplicación de los arts. 5, 13, 124, 171, 172, 173, así como la aplicación correcta del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, por lo expuesto se tiene que los motivos de apelación no superaron la admisibilidad conforme se tiene del art. 399 del CPP, siendo que no se puede revisar de oficio toda la Sentencia respecto a la falta de fundamentación como se pretende.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 853/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, que declaró inadmisibles los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, afectando el art. 196 inc. 3) del CPP, pues dicha Resolución carece de fundamentación al señalar en sus motivos en los 4 puntos: "revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas (…)” (sic), que posteriormente fueron declarados inadmisibles, atentando el derecho al acceso a la justicia y vulneración de los arts. 169 inc. 3) y 173 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión respecto a cuatro de los siete motivos recurridos en apelación restringida, siendo que los declaró inadmisibles sin ingresar al fondo por falta de subsanación, situación que afecta el debido proceso, el acceso a la justicia y la previsión del art. 196 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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