Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 175-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 800/2025 Demandante : Adalid LLanquipacha Fuentes NJ Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Adalid Llanquipacha Fuentes, de fs. 378 a 386, impugnando el Auto de Vista 107/2025 de 27 de agosto de fs. 371 a 375 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de contrato, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto 138 de 25 de septiembre de 2025 a fs. 397 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 800/2025-A de 7 de octubre a fs. 403, y los antecedentes procesales.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Conversión de contrato, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 33/2024 de 15 de noviembre de fs. 326 a 329, declarando PROBADA la demanda presentada por Adalid Llanquipacha Fuentes y dispuso la conversión de contrato a plazo fijo a plazo indefinido Página 1 de 17
del demandante, en el cargo de técnico v de eventos culturales de la dirección de cultura, dependiente de la secretaría municipal de turismo y cultura del GAMS, así como el reconocimiento de su estabilidad laboral y de sus derechos laborales.
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por ambas partes, la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 107/2025 de 27 de agosto, que REVOCA la Sentencia 33/2024 de 15 de noviembre, declarando IMPROBADA la demanda. Sin costas por la revocatoria.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Errónea aplicación de la norma y valoración de la prueba:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado interpreta equivocadamente el art. 1 de la Ley 321, cuando sostiene que su persona se encuentra dentro de las exclusiones, por haber ejercido funciones como Director y Responsable, además por contar con título de Licenciado en Pedagogía, cuando por los contratos de trabajo, informes y POAlIs se demuestra que fungió un cargo técnico-operativo (Técnico V), que no es de confianza ni profesional y está protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), siendo esas designaciones excepcionales, que no lo convierten en funcionario de libre nombramiento; máxime, si la prueba aportada demuestra que la entidad demandada burla la Ley con contratos eventuales en labores propias y permanentes; aspectos, no valorados por los Vocales.
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2. Errónea valoración de la prueba:
Lo Vocales omitieron valorar correctamente las pruebas que acreditan la naturaleza técnico-operativa de sus funciones, infringiendo los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que lo catalogan como profesional, que evidente lo es y en ese sentido es que cumple sus funciones;
pero, confunden la exclusión dispuesta en la Ley 321 al aplicarla a su caso solo por ser profesional, siendo que en la estructura organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), cumplía funciones propias y permanentes como Técnico, y que excepcionalmente fue designado como Director ai, ya que la verdad material es que está protegido por la LGT, y ésta debe primar por encima de la formal, conforme establecen los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, también no se ha valorado el principio de primacía de la realidad.
Siendo que se ofreció el diferimiento a confesión provocada del demandado, quién no compareció, se debe dar por cierto toda su pretensión; aspecto, sobre el que los Vocales ni se pronunciaron, demostrando parcialización, con un razonamiento arbitrario y contrario al deber de valoración integral de la prueba.
3. Falta de fundamentación o motivación:
El Auto de Vista impugnado adolece de carencia de fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración del debido proceso (arts. 115 y 117 de la CPE), ya que no valoró ni explicó las razones para desvirtuar los contratos, POAIs y la confesión provocada, que acreditan su condición de técnicooperativo; no fundamentó, la revocatoria de la Sentencia, limitándose a afirmar su condición de profesional sin respaldo probatorio suficiente; y, no se pronunció sobre los agravios de la Página 3 de 17
apelación, constituyéndose en una resolución incongruente e incompatible con el deber de motivación, que es causal de nulidad.
Concluye solicitando que, se CASE el referido fallo, y deliberando en el fondo, se mantenga firme la Sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La entidad demandada, responde negativamente al recurso, señalando que es incoherente y escaso de técnica argumentativa, por lo tanto inconsistente.
La denominación de Técnico, ha sido rebatido por las funciones y exigencias del cargo que ocupaba, acreditado documentalmente, conforme lo ha razonado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1336/2022-S2 de 4 de octubre, en sentido de que la denominación de Técnico, no implica amparo automático de la LGT, ya que se debe analizar los requerimientos del cargo, que ha sido realizado por el Tribunal Ad quem, en base a los principios de verdad material y primacía de la realidad.
La prueba de descargo, ha demostrado su condición de profesional y que el cargo que ocupaba, requiere de formación profesional a nivel licenciatura; por lo que, el demandante trabajó en funciones de profesional, porque así lo requiere el cargo que ocupaba.
Tampoco se hace referencia si en la valoración de la prueba existió error de hecho o de derecho, por lo que no cumple los requisitos de la casación. En cuanto a la observación sobre la confesión provocada del demandado, el mismo no tiene relevancia para desvirtuar toda la prueba documental de descargo y menos para acreditar la demanda.
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En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, el recurrente no hizo su reclamo en apelación y menos respondió a la de contrario, por lo que el Auto de Vista 107/2025 de 27 de agosto no tenía por qué pronunciarse al respecto.
Solicita que se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, o INFUNDADO en caso de ingresarse al análisis de fondo y se mantenga subsistente el fallo recurrido, con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por el actorrecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Violación, errónea aplicación o interpretación de la Ley.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), fundamentándose de forma y concreta las causas que motivan la casación, sea en la forma, fondo o en ambos casos.
Cuando el recurso se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada. Siendo que se plantean cuestiones de derecho, se debe precisar y demostrar, punto por punto, de forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas, la afectación sufrida, así como la forma de su correcta aplicación o interpretación.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso.
El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.1 del CPC: TL...
Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados al proceso, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la Página 6 de 17
resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del Recurso de Casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se fundan en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la Página 7 de 17
omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución, que es objeto del recurso de casación.
El debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos esenciales del debido proceso para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del CPC instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el Recurso de Apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los Recursos de Alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos Página 8 de 17
AA los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; al respecto, la SCP 92/2012 de 19 de abril, razonó los siguiente: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se tora aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....
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