Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1751/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 328/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 235 a 252, Brian Alexis Nina, impugna el Auto de Vista 52/2022 de 23 de mayo, de fs. 217 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, Pedro Escalera Pérez y Juan Pablo Angulo por el Ministerio Público y Beatríz Agrada Villca en representación de Felipa Agrada Villca, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2019 de 25 de marzo (fs. 156 a 163), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pedro Escalera Pérez y Juan Pablo Angulo, autores y culpables de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena, al primero de veintidós años y seis meses; y al segundo, de veinte años de presidio. Asimismo, se declaró a Brian Alexis Nina, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante en grado de Tentativa, tipificado por los arts. 308, 310 inc. d), con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de trece años y tres meses de presidio. En los tres casos, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los tres imputados formulan recurso de apelación restringida (fs. 165 a 173), resuelto por Auto de Vista 52/2022 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, a tal efecto invoca las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003 y el Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo, añadiendo que el Auto de Vista resolvió por la improcedencia de su recurso de apelación restringida sin considerar que se evidenció que no existió el hecho por parte del imputado, no se individualizaría la participación de cada uno de los acusados porque fueron ocho; sin embargo, de manera directa se condena por el delito de Violación, alejándose de la jurisprudencia señalada. A tal efecto el Auto de Vista para posteriormente anular la Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral a tal efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
Expresa que el Auto de Vista advertiría que la resolución carecería de fundamentación; por lo que, debió aplicar el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y anular la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo limitándose a realizar una copia de la fundamentación intelectiva de la Sentencia y darle valor legal a las pruebas del Ministerio Público para condenarle, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso, debiendo aplicarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a efectos de que el Tribunal de alzada realice una revisión de oficio.
El Auto de Vista haría una transcripción del recurso de apelación restringida; empero, no resolvería de manera correcta los puntos de agravio denunciados; al respecto, menciona que denunció la existencia de los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fueran respondidos de manera fundamentada por el Auto de Vista; por lo que, actuó en contra de la Sentencia Constitucional 255/2014.
Refiere que existe una contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 con relación al 310 inc. d) del CP, que haría que el Auto de Vista carezca de idoneidad; respecto de esa afirmación, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 111/2012, afirmando que los Vocales de la Sala Penal Segunda no los cumplirían; siendo que, de emplearlos la Sentencia debió ser absolutoria y no condenatoria, con relación a estos aspectos refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril y los Autos Supremos 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, porque el Tribunal de alzada no llegó a responder las denuncias planteadas conforme la debida fundamentación; también señala que existe incongruencia omisiva, al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito, actuando en contradicción con los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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