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AS/1752/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente aduce que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en relación a los defectos de Sentencia contenido en los arts. 370 núms. 6) y 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva a sus postulaciones, limitándose a estab...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1752/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 113/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 187 a 193, Jusmer Carlos Carrasco Montealegre, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, de fs. 175 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Luís Valerio Bravo Zapata, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 8 de marzo (fs. 85 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luís Valerio Bravo Zapata, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en base a los siguientes hechos:

No es posible atribuirle al acusado Luis Valerio Bravo Zapata, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón de que la base del juicio oral fue la incriminación de una "fotocopia simple del Título de Contador General", que el acusado hubiere presentado a la convocatoria emanada por la Aduana Nacional, y con ello habría optado al cargo de “Técnico Aduanero I" en la Aduana Nacional Regional Oruro, no habiéndose probado que dicha fotocopia simple sea un instrumento público o privado; puesto que, no fue confrontada con el original a los efectos de que se constituya en instrumento público.

De las pruebas documentales de cargo MP-D1 a la MP-D11, así como de las declaraciones de los testigos Elmer Félix Maldonado Condori y David Luis Pedro Quiroga, se llegó a la conclusión de que no era posible determinar la participación del acusado en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que el problema jurídico se centra en las fotocopias simples del título de contador general, que no fue autenticada con otros elementos de prueba, por el que se pueda demostrar que fue objeto de falsedad, peor aun cuando fue ilegible, no teniéndose referencia del original.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que en la fundamentación probatoria ejercitó una inadecuada valoración y/o apreciación de la prueba MP-D1 consistente en el informe de auditoría especial emitido por la Unidad de Auditoria de la Aduana Nacional al indicar: "Las pruebas descritas líneas arriba, resultan siendo una prueba pertinente al hecho, pero que sin embargo demuestran únicamente el inicio de la acción penal en contra de Luis Valerio Bravo Zapata, recomendándose por la auditoria especial la realización de una acción penal”, sin considerar que en esa auditoria se estableció que el imputado ingresó a la Aduana Nacional, como consecuencia de un proceso de institucionalización en la gestión 2000, presentando un certificado profesional que acreditaba su calidad de contador general del Instituto de Educación Bancaría de la ciudad de La Paz y que solicitado información al mencionado Instituto se evidenció que no concluyó la carrera de contaduría pública, prueba que demostró el delito acusado; es decir, que el imputado utilizó documentación adulterada para acceder a su institucionalización en la Aduana Nacional; aspecto que también fue corroborado por la prueba signada como MP-D4 consistente en una Certificación emitida por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, que señaló que el imputado no concluyó la carrera, prueba que según los juzgadores sólo son actuados preliminares de investigación desarrollados en etapa preparatoria, que fueron presentadas por el Ministerio Público para demostrar que el imputado ingresó a la institucionalización en la Aduana Nacional utilizando un certificado adulterado y que prestó su servicio en esa institución con esa documentación falsa por más de 10 años; empero, no fueron valoradas por el Tribunal de sentencia.

Con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, la Sentencia arguyó que eran referenciales, sin considerar que se trataban de documentos emitidos por Instituciones reconocidas por el Colegio de Contadores, que certificó el hecho de que el imputado no se encontraba inscrito en esa institución ni el título de Contador donde figura el nombre del imputado que fue presentado ante la Aduana Nacional, para ejercer el cargo de técnico aduanero I, por lo que no puede alegar que se trataría de prueba referencial. Por otra parte, la aduana recepcionó el currículo de los funcionarios en fotocopias simples, previa verificación del original, aspecto que se evidencia de la firma que cursa en el certificado profesional donde figura el nombre del imputado, consignando “Es copia fiel del original”, reconociendo la Sentencia que el imputado había trabajado en la Aduana en las funciones de técnico aduanero I; empero, discrecionalmente no realizó una valoración precisa de cómo el imputado ingresó a esa institución a trabajar más de 10 años, omitiendo la Sentencia que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal establecido en el art. 203 del CP; respecto a lo cual, no existe ningún análisis, limitándose a indicar que el documento falsificado era una simple fotocopia y por consiguiente no surte ningún efecto legal, sin considerar toda la prueba aportada por el Ministerio Público que demostró la existencia del documento adulterado y su uso; no obstante, la Sentencia omitió cumplir con su deber de fundamentación sobre el valor que debió otorgar a todos los elementos de prueba.

La Sentencia carece de fundamentación al realizar sólo una relación de pruebas de cargo, vulnerando la garantía del debido proceso; por cuanto, debe contener una adecuada fundamentación y no limitarse a realizar un resumen de las pruebas documentales y testificales o simplemente afirmar que fueron irrelevantes o referencias, sin considerar que eran pruebas para demostrar la existencia de un documento que fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización de la Aduana Nacional, incidiendo en contradicción al señalar que las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11 demostrarían que el imputado trabajó en la institución aduanera, siendo obligación del Tribunal de mérito establecer de manera detallada los elementos de convicción por los que llegó a determinar la absolución del imputado, por qué la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; al Tribunal de alzada le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, que cuando el recurso de apelación restringida se funde en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito. Ante ello entiende que, sólo debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en la apelación; ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración, sólo el control de una defectuosa valoración de la prueba producida en Juicio Oral, donde si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera; empero, no fue cumplida en el recurso; no obstante, se tiene que en forma genérica se denuncia que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, condice con la conducta demostrada por el imputado y la prueba aportada, siendo así que una Sentencia absolutoria debe describir un detalle valorativo de los elementos probatorios que justifiquen la inexistencia del hecho punible. Posteriormente denunció que la Sentencia ejercitó una inadecuada valoración y/o apreciación de las pruebas MP-D1 y MP-D4, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la prueba MP-D1, fue considerada, alegando la Sentencia que demostró únicamente el inicio de la acción penal, entendimiento coherente por cuanto se hubo acusado el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y la probanza debiera estar dirigida a acreditar la actividad, es decir, el uso que hace el imputado con conocimiento de un documento falso o adulterado sea público o privado, y en ese antecedente la prueba MP-D1 no viene en acreditar todos los elementos del tipo penal, la prueba MP-D4 consistente en la certificación del instituto también es pertinente; empero, no acredita por si solo e incluso con la MP-D1 todos los elementos del tipo penal, así por ejemplo cuando la parte recurrente habla de un “documento adulterado” que equivale a modificar, alterar o transformar un documento a través de adición, supresión o sustitución de signos o elementos, estas dos literales no presentan este documento incriminado, por ello la Sala asume que no se infringe la sana crítica.

Con relación a las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D11, así como respecto a la cita que hace de la Sentencia sobre la "fotocopia simple" tiene asidero; toda vez, que una fotocopia simple no es un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, salvo que sea autenticada, por ello el delito de falsedad documental puede no concurrir cuando se alteran fotocopias, que una fotocopia simple a efectos de la falsedad documental se considera que no alcanza la condición de documento porque le falta los elementos constitutivos del mismo, como la recognocibilidad (calidad de recognoscible) y la misma materialización de la declaración. Es decir, cómo se podría fundamentar como hecho probado el uso de una simple fotocopia de un certificado de egreso como contador general, o de certificado de notas, no habiéndose demostrado la Falsedad Material e Ideológica, siendo que el elemento probatorio esencial en este caso lo constituye una fotocopia simple que no tiene valor de autenticidad y legalidad para ser definida como documento público, por ello los argumentos de la Sentencia resultan valederos, aclarando que no se discute el valor de los documentos emitidos por Instituciones reconocidas como el Colegio de Contadores de Bolivia que certifica que el imputado no se encuentra inscrito en esa institución, sino de la falta de prueba en este caso el documento público falso que fue usado.

Ahora cuando sostiene el apelante que el documento falsificado si existe y que fue utilizado por el imputado para acceder a la institucionalización en la Aduana Nacional para ejercer funciones de técnico aduanero I, el recurrente persiste en dar calidad de documento público a una simpe fotocopia, errada apreciación.

En cuanto, a que la Sentencia hubiere omitido explicar que la conducta del acusado se subsumiría al tipo penal establecido en el art. 203 del CP, la normativa penal prevé la acción criminal para el caso de falsedad de documentos o instrumentos públicos, y en el presente caso se pretende acreditar la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la cual el documento incriminado resulta ser una "simple fotocopia" la cual carece de la cualidad de resultar instrumentos susceptibles de ser querellados de falsedad, por ello el Tribunal de sentencia consideró que no existe el “pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación”, por lo que, no se tiene acreditado que la Sentencia contenga como defecto la defectuosa valoración de la prueba menos la vulneración de derechos constitucionales.

En cuanto, a que la Sentencia carece de fundamentación, cuyo sinónimo sería la falta, empero en el desarrollo de la exposición del agravio señala también que existe contradicción, en todo caso la parte recurrente no señala a cuál de las tres hipótesis está orientada su denuncia, si a la falta de fundamentación de la Sentencia, o a una resolución insuficiente, o una resolución contradictoria; no obstante, refiere el apelante, la existencia de un documento que fue usado por el imputado para ingresar a la institucionalización en la Aduana Nacional; es más se ingresa en contradicción cuando indica sobre las pruebas MP-D9; MP-D10; y MP-D11, que éstas demuestran que el imputado trabajó en la institución aduanera. Al respecto, no explica cuál el aspecto contradictorio, cual la incoherencia lógica en los fundamentos o razonamientos o éstos con el decisorio, lo que en este caso no fue tema de debate o discusión que él trabajó en la institución aduanera, lo que en este caso se discutió fue el Uso de Instrumento Falsificado a través de una "fotocopia simple" siendo que la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, salvo que esté autentificada; es decir, la falsedad documental no concurre cuando se alteran fotocopias. Por otro lado, no señala a qué parte de la Sentencia en su actividad motivadora está relacionada su denuncia si fue a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, o jurídica.

En cuanto, a que la fundamentación de la Sentencia debe estar conforme a lo determinado por el art. 124 del CPP, que una Sentencia absolutoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos; no señala qué parte de la Sentencia en su actividad fundamentadora está relacionada su denuncia si fue a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, o jurídica; sin embargo, la explicación de las razones sobre la absolución están descritas en la Sentencia en la fundamentación fáctica en su acápite subsunción en la cual desarrolla los componentes del tipo penal y su concurrencia analizando entre ellos que en este caso "se trata de una fotocopia simple que por regla general no puede constituirse en documento público, ni privado por cuanto una fotostática simple no prueba nada, consecuentemente no es posible otorgar valor probatorio a la mencionada fotocopia simple (...) esta fotocopia simple no fue confrontada con el original", argumentación que explica el motivo principal para determinar la absolución, que fue al amparo del art. 363.2 del CPP.

Respecto a la denuncia de que es imposible comprender que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se establezca que con toda la prueba aportada no es posible determinar la participación del imputado en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por haberse presentado como prueba una fotocopia simple del documento falsificado; sin considerar la prueba presentada por el Ministerio Público que demuestra la existencia de ese documento; la Sentencia en el acápite IX fundamentación fáctica, hace la valoración integral de todos los medios de prueba, en este caso reconoce que presentó "fotocopia simple"; empero, no reconoce que no presentó la autentificación de la misma o el original de dicha documental para verificar lo falso o adulterado del documento incriminado, repitiéndose hasta el cansancio que una fotocopia simple no puede constituirse en documento o instrumento público, tampoco en documento privado, las literales pueden referir a aspectos de la no matriculación o vencimiento de curso, empero ninguna de ellas se relaciona al documento original o legalizado que fuera falso y éste fuese usado; en otras palabras, la norma penal hace mención a Uso de Instrumento Falsificado relacionado a documentos oficiales o privado, así en la fotocopia simple esa caracterización de estos documentos no se transmite a aquélla de forma mecánica, por ello se dijo que en este caso la prueba aportada no fue suficiente.

Con relación a que la Sentencia pecó de una inexistente fundamentación, por no fundamentar respecto a la validez o no de las pruebas aportadas de manera fundamentada; no se tiene una inexistente fundamentación, existiendo una debida fundamentación en el acápite de subsunción de la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1054/2022-RA de 29 de agosto (fs. 203 a 205 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expuestos, limitando su fundamentación; puesto que, lo que cuestionó fue que la decisión de absolución se basó en que no se expuso de manera fundamentada qué elementos probatorios no crearon convicción probatoria, quedando claro que la Sentencia tuvo un fundamento insuficiente, en torno a la valoración probatoria; sin embargo, el Tribunal de apelación, se limitó a establecer que el impugnante detentaba la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente y puntual, cuáles eran las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; empero, lo evidente es que en ninguno de los tópicos de la resolución recurrida en casación dio respuesta a los agravios expresados, limitándose a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 163 núm. 3) con relación al art. 398 del CPP, al no cumplir con la motivación debida.

Para el efecto invocó los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación con relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 6) y 5) del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El recurrente invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, acudió a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento a los motivos cuestionados, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Jusmer Carlos Carrasco Montealegre, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Luís Valerio Bravo Zapata
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo. Auto supremo 144/2013 de 28 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1752/2022-RRCFuente oficial