Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1752/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 329/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 441 a 445 vta. Edson Hilarión Zurita Arévalo, impugna el Auto de Vista 87/2022 de 13 de julio, de fs. 429 a 434, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Eduardo Zurita Dávalos, Omar Rodríguez Alcocer, Fausto Deiby Zurita Arévalo y Juan Marcelo Zurita Arévalo por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2017 de 10 de agosto (fs. 326 a 342), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edson Hilarión Zurita Arévalo autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio que debe cumplir en el centro de rehabilitación El Abra de la localidad de Sacaba, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriada dicha sentencia.
En cuanto a Eduardo Zurita Arévalo y Juan Marcelo Zurita Arévalo los declaró autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 inc. 2 del CP y Encubrimiento en relación al delito de Asesinato tipificado en el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de 2 años de presidio.
Asimismo, declaró a Omar Rodríguez Alcocer y Fausto Deivy Zurita Arévalo absueltos de los delitos acusados, al haber resultado las pruebas producidas en el juicio insuficientes para generar en el Tribunal la convicción de su responsabilidad penal en el hecho acusado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Edson Hilarión Zurita Arévalo (fs. 351 a 357), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 87/2022 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas existiendo en la misma contradicciones y apreciaciones erróneamente aplicadas que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada; pese a que, en su recurso planteado fundamentó respecto a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación además de inobservancia de la Ley sustantiva y de la valoración de los elementos de prueba sobre la base de la sana crítica, en vulneración al debido proceso y los arts. 173 y 163 inc. 3) y 4) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404/2003 de 18 de agosto, 1480/2005, 111/2007 de 31 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 443/2015 de 4 de agosto, 265/2019 de 25 de abril, 94/2020 de 29 de enero y la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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