Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1753/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 29/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 313 a 323, Ervin Gonzales Soliz impugna el Auto de Vista 115/2022 de 06 de abril, de fs. 283 a 287, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24 de 04 de diciembre de 2019 (fs. 60 a 61 vta.), el Juez de Instrucción 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ervin Gonzales Soliz, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 12 años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos veinte centavos, con costas.
En la Sentencia se estableció que el 2 de diciembre de 2019 a horas 3:00 aproximadamente, al momento de ejecutar mandamiento de allanamiento para dos domicilios en el municipio de Aiquile, en el primero de ellos se encontró en un ambiente a Erwin Gonzales Soliz, en posesión de una bolsa que contenía semillas de marihuana, siendo que en otro ambiente se encontraba Elsa Barriga Panozo. En el segundo inmueble se encontraron cinco bolsas de marihuana con un peso de 39 kilos y 850 gramos y un vehículo de propiedad de Elsa Barriga Panozo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 116 a 122) denunciando que carece de fundamentos lógicos y racionales además de incurrir en defectos y errónea valoración de la prueba, resultando oficiosa. Manifestó que el Juez de mérito, no actuó conforme a ley, pues no explicó en qué consistía el procedimiento abreviado para poder aceptarlo o rechazarlo, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señaló que no se observó el art. 13 del CP, pues desconocía aquello que se encontraba en las bolsas encontradas en el allanamiento.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 115/2022 de 6 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de apelación no contiene la suficiente precisión respecto a cada uno de los reclamos efectuados, resultando poco entendible, además de contener transcripciones de doctrina, jurisprudencia, fragmentos de la Sentencia y comentarios genéricos. En el presente caso, se estuvo ante una salida alternativa aplicando las reglas establecidas por los arts. 373 y 374 del CPP, siendo que en allanamiento fueron encontradas sustancias controladas. En la audiencia de procedimiento abreviado el Ministerio Público requirió la pena de 12 años de privación de libertad por el delito de Tráfico, petición que no puede ser desconocida por el apelante quién estuvo presente en dicha audiencia, además que respondió a las preguntas efectuadas por el Juez expresando su consentimiento con la salida alternativa, su renuncia al proceso ordinario y su deseo que el proceso culmine. Indicó que el recurrente alega defectuosa valoración probatoria, pero en contrasentido manifestó que no se valoró ninguna prueba, lo cual no permite establecer si se está ante un reclamo de defectuosa o inexistente valoración, además de cuáles serían las pruebas comprometidas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 967/2022-RA de 5 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que fue víctima de afectación a sus derechos fundamentales, de los cuales menciona el art. 180 núm. I, núm. II y 410 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que dichas normas están por encima de lo normado por la Ley 1970, todo en razón a que el Tribunal de alzada no absolvió cada uno de los agravios expuestos en apelación, por ende el Auto de Vista resultaría arbitrario. Argumenta que, el Auto de Vista contendría defectos de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, reiterando que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno a los aspectos cuestionados en apelación, sobre todo al sometimiento a un proceso abreviado ilegal, del cual no estaba de acuerdo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno respecto a los aspectos cuestionados en apelación, en especial respecto al sometimiento al proceso abreviado, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
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