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TSJ

AS/1755/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1755/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 382/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 608 a 611 vta., Adhemar Escalante Rodríguez y Martha Mercedes Dávalos impugnan el Auto de Vista 206 de 16 de agosto de 2023; pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Álvaro Reynaldo Velasco Vargas, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2023 de 27 de marzo (fs. 507 a 522 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró absueltos a Adhemar Escalante Rodríguez y Martha Mercedes Dávalos Tejada, de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal y real.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Álvaro Reynaldo Velasco Vargas representado por Mónica Velasco Kay y Anelise Velasco Kay por una parte y por otra el Ministerio Público, formulan recursos de apelación restringida (fs. 548 a 555 vta., y 558 a 568 vta.), resueltos por Auto de Vista 206 de 16 de agosto de 2023 (fs. 597 a 602 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente los recursos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes previa relación de los antecedentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado es dictado de manera suprapetita al haber dictado una resolución fuera de lo peticionado por la parte apelante careciendo de fundamentación legal, siendo contradictorio y sin coherencia en la relación de los hechos y sin revisar de manera objetiva la sentencia, por cuanto sin fundamento legal y una mal observación de la norma procesal penal anula la sentencia vulnerando sus derechos.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 383/2020-RRC del 28 de julio y 276/2014 del 27 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Álvaro Reynaldo Velasco Vargas
Demandado
Adhemar Escalante Rodríguez y Martha Mercedes Dávalos Tejada
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1755/2023-RAFuente oficial