Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1756/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 39/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 346 a 355 vta., Wilder Rubén Alfaro Vega impugna el Auto de Vista 270/2023-SP1 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rodney Jaime Bobarin Monzón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2020 de 20 de enero (fs. 181 vta. a 185.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró autor a Wilber Rubén Alfaro Vega, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 5) del CP, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad, con costas y resarcimiento de daño civil a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Wilber Rubén Alfaro Vega formula recurso de apelación restringida (fs. 202 a 213), resuelto por Auto de Vista 270/2023-SP1 de 15 de septiembre (fs. 314 a 321 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró derechos y garantías constitucionales y Tratados Internacionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, intentó dar respuesta al agravio o defecto de la Sentencia, puesto que reclamó que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y fundamentación jurídica. Al respecto, señala que el Auto de Vista no dio respuesta clara ni lógica limitándose a decir que la Sentencia se encuentra motivada y fundamentada; sin embargo, transcribe extractos de normativas de la Constitución Política del Estado (CPE) de un AS 194/2015-RRC y de SC 1042/2017-S3, siendo esta resolución escueta no satisface la exigencia de fundamentación, por cuanto la sentencia o resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, situación que no ocurre en el caso.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.
Denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por error in iudicando y error in procedendo, puesto que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, reclamando que no existía fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, también reclamó la defectuosa valoración de la prueba como MP5 y MP7, vulnerando el derecho a la defensa, que no merecieron pronunciamiento por el Auto de Vista.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 537/2022-RRC de 7 de junio.
Refiere la existencia de defectos absolutos al haberse omitido el art. 124 del CPP, vulnerando al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, siendo evidente la transgresión de los derechos vulnerados, toda vez que los fundamentos plasmados en la resolución constituye una transcripción de partes de la sentencia, de normativas y citas jurisprudenciales en razón de no existir la labor de análisis y control que debían ejercer los de alzada, puesto que la motivación y fundamentación no es transcribir la jurisprudencia, menos introducir datos inexistentes como la declaración de una menor de edad, de tal manera que el Auto de Vista lesiona los derechos de su persona y la concepción de un estado de derecho y los fines supremos de la nación.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 192/2016 (sic) y las Sentencias Constitucionales 0538/2019-S2 (sic), 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0946/2004-R de 15 de junio, 0275/2012 de 4 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre y 0682/2004-R de 6 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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