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TSJ

AS/1757/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

El recurrente denuncia error de procedimiento porque se pronunció de manera insuficiente respecto a los agravios 1), 2), 3), 4) y 5), interpuestos en el recurso de apelación, vinculados a la legitimidad activa de la demandante al existir un proceso judicial que determinan la nulidad de matrimonio y ...

Proceso
nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1757/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 56-22-S

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 de enero y 7 de marzo de 2022, de fs. 2813 a 2824 vta., y de fs. 2887 a 2900 vta., Igor Jaime Ramírez Guerra y Ana María Choque Villca, impugnan el Auto de Vista Nº S-287/2021 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios, seguido por Ana María Choque Villca en contra de Antonia G. Vda. De Ramírez, Igor Jaime Ramírez Guerra, Juana Ramírez Solares y Lilian Ramírez Solares, motivando las respuestas de fs. 2887 a 2900 vta., y, 2903 a 2905 vta., y el Auto de concesión de 1 de abril de 2022 a fs. 2907.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Antecedentes.

Por memorial cursante de fs. 1 a 16, ratificada y ampliada a fs. 1416, Ana María Choque Vda. de Ramírez, interpone demanda de nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios en contra de Igor Jaime Ramírez Guerra, Antonia Guisbert Vda. de Ramírez, Lilian Ramírez Solares y Juana Ramírez Solares, argumentando que ha contraído matrimonio civil con Jaime Ramírez Solares, en enero de 1980, unión de la que nació su hijo Rodrigo Ramírez Choque, que entre otros bienes han adquirido el lote de terreno N° 16, manzana H de 250 mts2., situado en la urbanización La Barqueta – Médicos, adquisición en la que no figura su nombre, según documento público No. 02 de 11 de enero de 1982, franqueado por el Notario de Fe Pública No. 3315, fs. 3315, libro A, de diciembre de 1982, terreno en el cual han construido una casa de dos plantas, cuatro dormitorios, dos baños, sala, cocina, comedor y oficina entre los años 1993 y 1998, en la que han vivido hasta el fallecimiento de su esposo acaecido el 27 de junio de 1999, luego de ese hecho, ella y su hijo permanecieron viviendo en el referido inmueble hasta el 5 de julio del mismo año, fecha en la que fueron despojados por los demandados, aprovechando las circunstancias de haber sido detenidos en la PTJ de la zona Sur, por la denuncia formulada por éstos a la muerte de su consorte.

Con relación a la simulación demandada, asevera que el contrato no produce ningún efecto entre las partes y la prueba solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, otro detalle de la simulación es que Antonia Guisbert Vda. De Ramírez, no pagó el precio real del inmueble, siendo figurativo el precio de Bs. 1.500 y tampoco tomó posesión.

Asevera que las causas de nulidad de este negocio, son imprescriptibles y deben ser pronunciadas judicialmente con efecto retroactivo conforme los arts. 546, 547, 551 y 552 del Código Civil.

II. 2. Sentencia.

Por Sentencia N° 145/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 2329 a 2335, dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró probada la demanda interpuesta por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez Guerra, Lilian y Juana Ramírez Solares; improbada la demanda de daños y perjuicios instaurada por Igor Jaime Ramírez Guerra y Lilian y Juana Ramírez Solares; y, desistida la acción reconvencional instaurada por Raúl Ramírez Calle y Roger Ramírez Calle.

II. 3. Apelación.

Por memoriales de fs. 2352 a 2368, Igor Jaime Ramírez Guerra y de fs. 2370 a 2376 vta., Raúl y Roger Ramírez Calle, respectivamente, interponen recursos de apelación contra la Sentencia emitida, resueltos por Auto de Vista Nº S-287/2021 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revoca parcialmente la Sentencia, modificando la reivindicación ideal con el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble objeto de Litis, a favor de Ana María Choque Villca, en la porción que corresponde bajo alternativa de desapoderamiento por parte de los otros copropietarios que se encuentran en posesión del inmueble, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; resolución que recurrida en casación por Igor Jaime Ramírez Guerra mediante memorial cursante de fs. 2813 a 2824 vta., así como por Ana María Coque Villca a fs. 2887 a 2900 vta., son objeto de análisis.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III. 1. Recurso de Casación de Igor Jaime Ramírez Guerra.

El recurrente, denuncia, error de procedimiento porque no se pronunció de manera suficiente respecto a los agravios 1), 2), 3), 4) y 5), interpuestos en el Recurso de apelación, vinculadas a la legitimidad activa de la demandante al existir un proceso judicial que determina la nulidad de matrimonio y su exclusión de calidad de ex esposa, sin derecho alguno para reclamar la demanda.

Asimismo, señala que, se ha incurrido en incorrecta aplicación y aplicación errónea de los arts. 115. II y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), 265 I y II del CPC, 17 II de la Ley del Órgano Judicial, 1106. II, 1083, 1531, 1534, 1289 I y 1290 del CC.

III. 2. Recurso de Casación de Ana María Choque Villca.

Denuncia la recurrente, errónea interpretación de los arts. 105-I y II), 1453-I) e inaplicabilidad del art. 87 del CC, porque el Auto de Vista modifica la Sentencia de primera instancia y revoca decidiendo por una reivindicación ideal, soslayando el hecho probado que Igor Ramírez Guerra nunca antes del 5 de julio de 1999 tenía posesión del inmueble, resultando que aquél día hace justicia por mano propia y la despoja vulnerando el art. 1282-I del CC, que no fue considerado, habiendo correspondido la restitución de la posesión del inmueble por acción reivindicatoria, debiendo poner las cosas tal como estaban antes del despojo en concordancia a los Autos Supremos 193/2012, 414/2014.L, 53/2018, 145/2018, 60/2014 y 24/2012, y las Sentencias Constitucionales No. 935/2002-R de 2 de agosto, 52/00 de 28 de julio, 006/04 de 21 de enero, 505/003 de 15 de abril, 241/03-R de 27 de febrero, 280/01-R de 2 de abril, 1205/R de 25 de agosto, 255/04-R de 20 de febrero, 093/05-R de 23 de noviembre y 721/06-R de 21 de julio, que establecen el derecho de propiedad, la desposesión y consiguiente reivindicación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia procesal civil.

El Auto Supremo Nº 1005/2018 de 05 de octubre señala: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procediendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC. Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible”; por lo que, cuando se acusa casación con agravios de forma se está requiriendo del Tribunal un análisis de forma respecto a la transgresión de las normas procesales que pudieron afectar el desarrollo del proceso y, en ello, el derecho al debido proceso y la defensa, que concluirá con una decisión anulatoria de obrados para enmendar aquella afectación.

En ese marco, si se denuncia la falta o insuficiente motivación, como parte del principio de congruencia, corresponde analizar si es evidente aquella omisión para discernir la procedencia de una nulidad procesal, sin considerar la correcta o incorrecta definición, que corresponde a un examen de fondo; así el Auto Supremo N° 659/2012 de 19 de julio manifestó: “…corresponde iniciar el presente análisis señalando que, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre la pretensión jurídica y la expresión de agravios formulada por las partes, principio que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelida a lo formulado en la apelación por el impugnante. Del mismo modo, la motivación también es considerada como un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan con base en razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues es considerada como la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.

Con base en estos fundamentos, y toda vez que la vulneración del principio de congruencia como la ausencia o insuficiencia de motivación se constituyen en reclamos que atingen exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la determinación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo”

Bajo la misma lógica, cuando aún estaba vigente el sistema procesal anterior, la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, refiriendo los límites de un recurso de casación razonó: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo…”; la lógica del precedente constitucional, que tiene al mismo alcance con el actual régimen procesal.

IV. 2. La reivindicación ideal: naturaleza

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Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre

Datos del proceso

Demandante
Ana María Choque Villca
Demandado
Antonia G. Vda. De Ramírez, Igor Jaime Ramírez Guerra, Juana Ramírez Solares y Lilian Ramírez Solares
Proceso
nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre

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