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AS/1758/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia. Reitera que se lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundament...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1758/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 161/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1886 a 1891 vta., Carlos Quispe Durán, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 55 de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1862 a 1866 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa y Pedro Soto Sullca, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12/2020 de 16 de octubre (fs. 1811 a 1823 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, siendo que el hecho acusado consistió en que a denuncia del cabo Armando Quispe se tuvo conocimiento del fallecimiento de cuatro personas de sexo masculino, que se encontraban carbonizados en una camioneta. Uno de los fallecidos fue identificado como Pablo Figueroa Moreira propietario del vehículo. Después de operativos se arrestó en la localidad de Montero a Sammy Leandro San Martín Fuezalida y Rolando Marcelo Mamani Lobo, llegándose a conocer que el primero tenía tratos con Marín Sisa Pinto para el traslado de sustancias controladas a Chile. Gabriela Sucre Guzmán (esposa de Pablo Figueroa Moreira), informó que el 3 de julio de 2016 aproximadamente a horas 7:00 llegó un sujeto presuntamente policía de nombre Edwin Betancur Sauciri que le dijo a su esposo que quería deshacerse de “eso”, que en el camino pueda contarle otros aspectos. Ella afirmó que su esposo se dedicaba al narcotráfico. También relató que un día antes entre horas 20:00 a 21:00 llegó a su domicilio Eduardo Castillo Vicente junto a Edwin Betancur Sauciri, el primero reclamó la poca droga que le tocó. Al día siguiente desenterraron dos bolsas y las colocaron en la camioneta. Asimismo, Ramiro Castillo Vicente, declaró que trabajaba “carpiendo y macheteando”, siendo que en una oportunidad Eduardo Castillo junto a otros llevaron al señor Jerónimo al lugar de los hechos le amarraron y le sentaron en una silla y le exigieron que les pague un millón, respondiendo aquél que no robó, después lo colgaron de un palo, le pusieron baygón, un chulo, le golpearon, le quemaron sus dedos con cigarrro, le golpearon con martillo el dedo grueso del pie, le impactaban con machete la espalda, le apretaban el dedo con alicate y le obligaron a que le asuste con un arma descargada. Señaló que Pedro Soto estaba presente cuando llegaron con el señor Jerónimo y que él quería su camioneta, luego se llevaron a cuatro personas con las manos amarradas con alambre, luego se escucharon tres disparos y le dijeron a Pedro Soto que mate a una persona, que era su parte y sonó un disparo más. Señaló que todo lo planearon Pedro Soto y el señor Jaime. Recordó que dijeron: a estos hay que matarlos y quemarlos en su propio auto, concluyéndose que los autores del asesinato múltiple fueron Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1836 y 1837), interpuso recurso de apelación restringida, acusando la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la valoración defectuosa de la prueba. En relación al primero, sostuvo que la acusación fiscal fue presentada en su oportunidad contra Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa, Carlos Quispe Durán y Pedro Soto Sullca, cumpliendo lo dispuesto por el art. 323.1 del CPP; no obstante, el Tribunal de Sentencia conocedor de que se había presentado otra acusación en el caso signado con el N° 75/2018, recién se llegó a establecer la autoría de más personas involucradas en el asesinato, lo que no significa que las personas citadas no tuviesen participación en los hechos. En relación al segundo defecto, cuestionó que no se haya considerado las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, siendo que si bien indicó que los principales autores no estaban presentes, ello no significaba que los presentes no tengan responsabilidad; y de, Ramiro Castillo Vicente quién en su entrevista relató de manera detallada como fue la tortura y escuchó los gritos de dolor que venían de las víctimas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 55 de 23 de septiembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro tribunal con los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que durante la investigación se llegó a establecer la presunta participación de otros implicados, eso no implica que las conductas de los hoy acusados hayan sido desvirtuadas respecto a los hechos, más aún si se presentó una solicitud de acumulación con otro proceso; no obstante, no se dio curso bajo argumentos carentes de consistencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, el Tribunal de instancia no valoró correctamente la declaración del investigador asignado al caso, quién fue claro al señalar que los autores intelectuales se encuentran juzgados en otro caso, pero en ese momento no estaban presentes, como tampoco se consideró el grado altamente creíble del testigo Ramiro Castillo Vicente quién relató de manera detallada como se produjeron las torturas aplicadas a las víctimas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1061/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, proporcionalidad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de la prueba, a la protección que deben dar los jueces y tribunales, al principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia; puesto que: a) Ingresa a la valoración de la prueba cuestionando su introducción en la Sentencia, con relación a la supuesta falta de valoración de la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, por el solo hecho de no ser presencial, además de que no se ha valorado correctamente la declaración de Armando Quispe Mamani; b) Mencionó los arts. 171 y 173, que en ningún momento fueron invocados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, por lo que, el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita y no objetiva; c) Del análisis de los fundamentos jurídicos I y II, se denota la inobservancia de una valoración intelectiva y de logicidad, de la prueba de los testigos, ya que, la apelación expresa que no se tomó en cuenta la solicitud de acumulación por conexitud y la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, ingresando el Auto de Vista impugnado, en inferir que no se valoró la declaración del investigador asignado al caso respecto a que los autores intelectuales no se encuentran presentes.

Cabe añadir que el recurso fue admitido vía flexibilización, al haber identificado el recurrente como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia, detallando que, el Auto de Vista no tuviere la debida fundamentación y motivación al resolver el recurso de apelación restringida y, ante ello, se hubiere dictado una resolución contraria a sus derechos

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tal aspecto con la fundamentación y motivación el caso.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Quispe Durán, Sammy Leandro San Martín Fuenzalida, Froilán Jaime Ventura Huallpa y Pedro Soto Sullca
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre .

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1758/2022-RRCFuente oficial