Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1758/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 148/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 156 a 164 vta., Brayan Calle Flores, impugna el Auto de Vista 57/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 130 a 137, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2023 de 15 de junio (fs. 56 a 70), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Brayan Calle Flores, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Brayan Calle Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 89 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 57/2023 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, respecto a sus dos agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no existe correlación entre lo reclamado con lo resuelto, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 de la referida norma, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, pues en su apelación precisó que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 8 en relación al art. 252 bis num. 1) del CP, al concurrir una errónea calificación de los hechos demostrados en el proceso de subsunción típica; y, por otro lado, arguyó que la Sentencia presentaba insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, porque no contiene una fundamentación sobre el valor otorgado a cada medio probatorio incorporado al juicio, sino que sólo la describió, así como a momento de su valoración integral tampoco determinó el valor pertinente a los fines de establecer cómo incidieron los mismos en el establecimiento de alguna responsabilidad penal que recayese en su persona; además, en el proceso de adecuación típica, la Sentencia obvió explicar los motivos de hecho por los cuales consideró demostrada la Tentativa en el delito de Feminicidio, dada la naturaleza de los hechos demostrados y su insuficiente fundamentación en torno a la gravedad de las lesiones como presupuesto de punibilidad de la conducta demostrada por su persona, pues ninguna de las lesiones descritas en la Sentencia tenían la potencialidad de poner en riesgo la vida de la víctima, menos podían ser determinadas como potenciales de generar la pérdida de una vida humana o al menos ponerla en riesgo vital, tampoco la Sentencia fundamentó sobre la concurrencia en el caso sobre los delitos de género que tiene particularidades concretas; no obstante, dichos aspectos no fueron analizados por el Auto de Vista impugnado, limitándose en relación al primer agravio, acoger los argumentos de la Sentencia sobre la condición de mujer de la víctima y del arma empleada sin mayor argumento, así en relación al segundo agravio, estableció que, la Sentencia contendría la valoración extrañada con relación a todos los elementos de prueba incorporados al juicio oral, que la misma contendría la fundamentación jurídica, concluyendo que su intención final era quitar la vida a la víctima, por lo que, confirmó la Sentencia, sin brindar mayor fundamentación que demuestre objetivamente que la Sentencia contenga una fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, sobre la determinación de los juicios de culpabilidad y punibilidad, pues el contar con una Resolución debidamente fundamentada es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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