Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1759/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que, en apelación planteó que la Sentencia no estuviera debidamente motivada y fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y la existencia de contradicción en su parte...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1759/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 60/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 143 a 147, Magno Ladislao Quelca Paco impugna el Auto de Vista 77/2020 de 18 de diciembre, de fs. 125 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente en contra de Francisco Chambi Terrazas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2015 de 4 de diciembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Francisco Chambi Terrazas, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas, bajo el argumento de que aún de existir obligaciones de orden patrimonial en una relación inter partes, con la suscripción de un contrato de compra venta, no corresponde al derecho penal velar por su cumplimiento siendo que el derecho penal de última ratio.

II.2. Apelación restringida.

Notificado el recurrente Magno Ladislao Quelca Paco con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1.- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la Sentencia no se encontraría debidamente fundamentada, no fuera congruente, no tendría sustento legal y fáctico.

2.- Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que existió valoración defectuosa de la prueba con relación a la MP-1.

3.- También se hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.

4.- Finalmente, señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 77/2020 de 18 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se establece que el recurrente de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en dicho defecto.

Respecto de la denuncia de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el recurrente al no haber especificado qué reglas de la sana crítica se vulneraron el Tribunal de alzada en cumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, no puede a ingresar a realizar a valorar aspectos sobre el hecho que ya fue objeto de juicio oral ante el Tribunal de instancia y menos volver a valorar las declaraciones testificales, ni las pruebas documentales, por lo que este motivo careció de mérito.

Sobre el supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no se advertiría tal defecto siendo que el argumento de la Sentencia no es contrario a lo decidido, sino que se advierte que la resolución del inferior se encuentra debidamente fundamentada, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada con la resuelta.

En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que el recurrente de apelación se limitó a manifestar supuestos de hecho cuando al contrario la Sentencia encuentra debidamente fundamentada porque dicha fundamentación se basa en los hechos específicamente acusados al imputado y constan en los pliegos acusatorios, siendo los mismos objeto de debate, de proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia, así como la congruencia en la identificación de la parte acusada, resultando la resolución del inferior congruente con lo tramitado.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Magno Ladislao Quelca Paco
Demandado
Francisco Chambi Terrazas
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1759/2022-RRCFuente oficial