Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1759/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 331/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 383 a 389, Sidia Alba Lizarazu en representación legal de la Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, impugna el Auto de Vista 205/2022 de 2 de diciembre, de fs. 361 a 365 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente como acusadora particular, contra Consuelo Margot Carrillo Claros, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 15 de marzo (fs. 279 a 287), el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Consuelo Margot Carrillo Claros, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor de la víctima y del Estado, además de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Consuelo Margot Carrillo Claros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 313 vta.), resuelto por Auto de Vista 205/2022 de 2 de diciembre (fs. 361 a 365 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente el recurso planteado; en su mérito, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y de la procedibilidad del recurso de casación, en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y reclamados en el recurso de apelación; manifiesta que, la Sentencia en el punto FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, realizó la labor descriptiva de los hechos, la valoración y conexitud de la prueba conjunta, por el que no se podría alegar la falta de fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto, acusa que el Tribunal de alzada si bien observó e invocó los defectos de sentencia citados precedentemente, no realizó un trabajo de interpretación coherente y pertinente de los motivos y justificaciones de los que carecería la Sentencia, de la carencia de fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto, cuando contrariamente ésta contiene una labor intelectiva, descriptiva y con conexitud de los elementos probatorios; por lo tanto, acusa que el Auto de Vista impugnado respecto a la labor intelectiva de la Sentencia, no explica o motiva los siguientes puntos: i) Que, haya existido una errónea calificación de los hechos; ii) Que, existió errónea concreción del marco penal, respecto al trabajo intelectivo de la comunidad probatoria, y; iii) Errónea fijación de la pena respecto al tipo penal sancionado; en tales circunstancias, refiere que no podría aludirse la falta o indebida fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, siendo que el propio Tribunal de alzada no explicó, motivó y justificó de forma eficiente los tres puntos observados.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 46 parrafos.