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TSJ

AS/176-A/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 176-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 758/2025 Demandante : Lizbeth Carla Martinez Salazar Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 209 a 215 interpuesto por Lizbeth Carla Martínez Salazar, impugnando el Auto de Vista 93/2025 de 19 de agosto de fs. 201 a 206 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro proceso laboral de Reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto 102 de 15 de septiembre de 2025 a fs. 226 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 758/2025-A de 16 de septiembre que admitió el Recurso de Casación a fs. 232 y vta., los antecedentes procesales.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación Laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 10//2024 de 13 de diciembre, de fs. 152 a 159 que declara IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 7 y 10, sin costas.

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Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la recurrente, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 93/2025 de 19 de agosto fs. 271 a 276 vta., que CONFIRMA EN SU TOTALIDAD la sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:

1. Refirió que el Tribunal de Alzada sostuvo que aceptó un trabajo a jornal; sin embargo, alegó que dicha modalidad de contratación no se encuentra contemplada como forma de vinculación laboral en una institución pública. Señaló que el pago de su salario se efectuaba mediante planillas de asistencia cursantes de fs. 91 a 101, respecto de las cuales solicitó su presentación íntegra, requerimiento que no fue cumplido por la entidad demandada.

Asimismo, indicó que el Tribunal de Alzada concluyó que realizó trabajos manuales y que no fue contratada como personal fijo, eventual ni consultor en línea, sino que percibía remuneración únicamente por los días trabajados, conforme a la documental de fs. 144 a 145, pretendiendo demostrar -a partir de la prueba de fs.

91 a 101- que desempeñó funciones de maestro pintor. No obstante, sostuvo que dicho extremo fue desvirtuado, acreditándose que trabajó en la Dirección de Comunicación como personal de apoyo administrativo.

Añadió que el Tribunal de Apelación no identificó cuál fue el trabajo manual desempeñado, en qué unidad de la institución se habría desarrollado ni bajo qué normativa legal se efectuó una contratación verbal para la realización continua de labores operativas y administrativas a jornal. Destacó además que las planillas evidencian que los recursos destinados a su pago no Página 2 de 21

provenían de la Dirección de Comunicación, sino de la Secretaria Municipal de Salud, Deportes y Educación.

Finalmente, afirmó que la prueba de fs. 113 a 124, que no fue objetada ni valorada por los jueces de instancia, demuestra que las funciones efectivamente realizadas fueron de apoyo administrativo, así como la forma ilegal en que fue contratada, pretendiendo ocultar una verdadera relación laboral. En ese entendido, sostuvo que resulta errónea la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a que el municipio acreditó la inexistencia de una relación de dependencia, vulnerando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica.

2. Refirió que el Tribunal de Alzada concluyó que el municipio cumplió con la presentación de la documentación solicitada y que, por ello, no resultaba aplicable el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Sin embargo, la entidad demandada no presentó la totalidad de las planillas de asistencia correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2021 y diciembre de 2022, ni el libro de registro ni la certificación requerida a la Dirección de Comunicación, documentación que resultaba relevante para demostrar el cargo ocupado y las funciones efectivamente desempeñadas, las cuales correspondían a labores administrativas y no manuales.

Añadió que la prueba aportada acredita su relación laboral con el municipio, citando, entre otros elementos, la credencial original que evidencia que ejercía el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección de Comunicación; las papeletas de salida, en las que constan días y horarios, debidamente selladas por las distintas unidades donde entregaba documentación y realizaba seguimiento de trámites; las capturas de mensajes de WhatsApp del grupo de la Dirección de Comunicación, en las que se observan las instrucciones y órdenes que recibía, incluso durante fines de Página 3 de ?1

semana; y la copia de la nota de 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se pretendió regularizar su contratación.

Sostuvo que dichos elementos probatorios demuestran que las planillas de asistencia no reflejan el verdadero trabajo realizado ni la totalidad de los días trabajados, evidenciando además que el municipio incumplió con la presentación de la documentación requerida.

3. Respecto a la conclusión del Tribunal de Alzada referida al supuesto trabajo manual que habría desempeñado, señaló que dicha afirmación carece de sustento, toda vez que no se especificaron cuáles habrían sido esas funciones ni se identificó la prueba en la que se basó tal conclusión. Por el contrario, sostuvo que se encuentra demostrado que desempeñaba funciones de carácter administrativo y operativo.

Asimismo, refirió que prestó servicios de manera continua durante aproximadamente un año, circunstancia que evidencia la existencia de una relación laboral bajo dependencia. En ese sentido, afirmó que, si bien los jueces de instancia consideraron las planillas de asistencia y pago correspondientes a algunos meses para desvirtuar su demanda, no efectuaron una correcta valoración integral del conjunto probatorio, ni tomaron en cuenta la omisión de presentación de la documentación oportunamente solicitada.

Añadió que las tareas desarrolladas desde su ingreso constituian actividades permanentes propias de la institución, especificamente de la Dirección de Comunicación, habiendo participado como personal de apoyo en eventos, asi como en la realización y seguimiento de trámites; por lo que no se trataba de labores esporádicas ni eventuales.

Finalmente, aclaró que nunca autorizó descuentos de su salario por concepto de impuestos, tampoco se le solicitó NIT ni suscribió Página 4 de 21

contrato alguno de prestación de servicios. En consecuencia, sostuvo que no podía considerarse que hubiera prestado servicios bajo dicha modalidad mediante una contratación verbal, máxime cuando las funciones desempeñadas eran de naturaleza administrativa y operativa. En ese contexto, señaló que la Partida Presupuestaria 25900 está destinada a servicios temporales y trabajos manuales relacionados con refacciones, albañileria y otras actividades similares, funciones que nunca desempeñó.

4. Respecto a la conclusión del Tribunal de Alzada en sentido de que no se encontraba comprendida dentro de las previsiones de la Ley 321 por haber realizado tareas manuales, señaló que demostró haber desempeñado funciones consistentes en el seguimiento de trámites administrativos dentro y fuera de la institución, traslado y recojo de documentación, apoyo en eventos, organización y archivo de documentos, apoyo en secretaría, apoyo en compras menores, entre otras actividades y que dichas funciones evidencian una relación laboral continua, desarrollada bajo control y supervisión, cumpliendo el mismo horario que los demás trabajadores.

Asimismo, afirmó que durante la relación laboral no existieron interrupciones de 90 días, extremo que tampoco fue desvirtuado por la parte empleadora, la cual únicamente presentó parte de las planillas de pago, actuando con deslealtad procesal.

En ese contexto, sostuvo que permaneció en la institución en virtud de una contratación verbal, percibiendo una remuneración mensual, sin que concurran las características propias de un trabajo a jornal, cuyos pagos suelen efectuarse de manera diaria, semanal o quincenal.

En ese sentido, argumentó que los montos percibidos constituían un salario y no un jornal, pues, aunque el pago se efectuaba por día trabajado, la continuidad de la prestación laboral demostrada Página 5 de 21

impide considerarla como trabajo a jornal. Añadió que, al haber superado los 90 días de prestación continua de servicios, consolidó los derechos laborales que reclama.

Como respaldo de su posición, invocó los Autos Supremos 7/2020 de 30 de enero y 168/2022 (sin señalar la Sala emisora ni la fecha en este último caso), reiterando que, por las características de la relación laboral descritas, se encuentra comprendida dentro de los alcances de protección de la Ley 321 y, por consiguiente, de la Ley General del Trabajo (LGT).

Finalmente, sostuvo que se vulneró el debido proceso debido a la incorrecta valoración de la prueba de cargo y a la falta de interpretación adecuada de los hechos acreditados en el proceso.

Asimismo, denunció la omisión de aplicación de la Ley 321 y del Decreto Supremo (DS) 28699. Señaló que, para la resolución del caso, deben tenerse en cuenta los principios que rigen el derecho laboral, como el principio de primacía de la realidad y el de continuidad laboral, entre otros.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare PROBADA la demanda, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de auxiliar administrativo de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;

además del pago de sus derechos sociales y sueldos devengados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Lizeth Carla Martinez Salazar, se sostiene en primer lugar la improcedencia del Recurso de Casación, señalando que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en los arts.

271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que no precisa si el recurso es en la forma o en el fondo ni identifica de Página 6 de 21

manera clara las normas supuestamente vulneradas o aplicadas erróneamente. Asimismo, se argumenta que el recurso se limita a reiterar los mismos fundamentos expuestos desde la demanda, sin refutar de manera concreta el razonamiento contenido en el Auto de Vista, evidenciando una deficiente técnica recursiva. En el fondo, se sostiene que la demandante no tenía relación laboral con la entidad municipal, sino que prestaba servicios manuales temporales bajo la partida presupuestaria 25900, correspondientes a prestación de servicios a terceros, los cuales eran ocasionales, discontinuos y vinculados a proyectos específicos, recibiendo pagos por día trabajado y sujetos a retenciones tributarias, lo que descarta la existencia de subordinación, salario o permanencia laboral. Además, se afirma que la propia prueba documental especialmente las planillas de asistencia y pago demuestra la temporalidad y discontinuidad de los servicios, por lo que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la Ley 321 ni para reconocer una relación laboral bajo la LGT. Igualmente, se señala que la demandante interpuso la demanda de reincorporación más de seis meses después de su desvinculación, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para reclamar este derecho, lo que evidenciaria falta de interés en retornar a su fuente laboral.

Finalmente, solicitó que se declare INADMISIBLE el Recurso de Casación por incumplimiento de los requisitos legales 0, en su defecto, INFUNDADO, confirmando el Auto de Vista impugnado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

EL Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los principios constitucionales que orientan la administración de justicia y en armonía con los principios específicos que rigen las

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nulidades procesales, como los de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, ha sostenido que la finalidad primordial es resguardar las garantías del debido proceso, especialmente en lo relativo a la igualdad y al derecho de defensa de las partes. En esa línea, la nulidad procesal se justifica únicamente cuando la vulneración advertida genera una situación de injusticia que no puede ser corregida por otra vía y que coloca a una de las partes en un estado real de indefensión frente a un juez natural y competente, siempre que dicha indefensión no sea atribuible a la propia conducta de quien la invoca.

Respecto del debido proceso, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Norma Suprema, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales.

Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1231/2017S1 de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados

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ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (...) De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.11 de la CPE que establece imperativamente que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Hacen parte del debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia; constituidas como un deber jurídico que implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; asi por ejemplo, la SCP 682/2014 de 10 de abril, estableció que: Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ...exige que toda Página 9 de 21

Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

La Jurisprudencia Constitucional establece además, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la SC 486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia....

Es ilustrativo el razonamiento expresado a través del Auto Supremo 194 de 12 de abril de 2007, correspondiente a la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, en el que se

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Datos del proceso

Demandante
Lizeth Carla Martinez Salazar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/176-A/2026Fuente oficial