Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1760/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 332/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 436 a 438 vta., Mario Nina Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 165/2022 de 26 de septiembre de fs. 421 a 427, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Einar Gutiérrez Peredo en contra del recurrente y Edgar Quispe Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 193 y 172 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2019 de 4 de julio (fs. 370 a 380 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Nina Rodríguez autor del delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, previsto y sancionado por el art. 193 del CP, imponiendo la pena de dos años y nueves meses de reclusión, más el pago de costas; por otra parte, absolvió de culpa y pena a Edgar Quispe Condori por el delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Mario Nina Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 392 a 396); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 165/2022 de 26 de septiembre (fs. 421 a 427), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que la Sentencia de grado contiene los defectos descritos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fueron resueltos de manera fundamentada por el Auto de Vista incumpliendo la doctrina legal aplicable atentando lo establecido en los arts. 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que confirma la Sentencia que condena de manera injusta ya que no indica qué medios probatorios permitió establecer la comisión del supuesto delito dejándole en indefensión, ya que al desconocer los elementos de prueba que existía en su contra no pudo asumir defensa real, vulnerando el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), y al advertir la vulneración del debido proceso corresponde revocar el Auto de Vista y se emita una nueva resolución a más de haber solicitado en su recurso de apelación restringida se señale día y hora para la fundamentación oral dejando en indefensión e incurriendo en defecto absoluto insubsanable.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 183 de 6 de febrero de 2017, 328 de 29 de agosto de 2006 y 14/2013-RRC de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE
ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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