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TSJ

AS/1760/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1760/2024-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 468/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados ambos el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 96 a 97 y 101 a 102, Lourdes Picha Canasi y Porcel Fernández Álvarez impugnan el Auto de Vista 21/2024 de 13 de marzo, de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 62/2023 de 17 de octubre de fs. 70 a 72, el Juzgado Público y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Vinto - Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Porcel Fernández Álvarez y Lourdes Picha Canasi, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de 300 días de multa a razón de bs. 5 por día; sea con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Porcel Fernández Álvarez y Lourdes Picha Canasi, formularon recursos de apelación restringida de de fs. 74 a 75 vta, y fs. 78 a 79, que fue resuelta por Auto de Vista 21/2024 de 13 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los recursos; por lo que, sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dichos recursos, con costas, cuya calificación y exigencia de pago se comisiona al juzgado de instancia.

III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Lourdes Picha Canasi.

La recurrente señala la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a los medios de impugnación, establecido en el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); refiere que el Tribunal de alzada en su CONSIDERANDO II, se limitó a efectuar una descripción de los requisitos de procedencia que debe contener todo recurso; concluye que, que la fundamentación de la Resolución del Auto de Vista es escueta y desarrollada en media plana, señalando que el recurso interpuesto no habría cumplido los requisitos como dice: “la cita con precisión las disposiciones legales supuestamente violadas o erróneamente aplicada y menos dice expresar cual la aplicación pretendida”. De igual manera el Auto de Vista, no respondió a un correcto análisis de los fundamentos que sí fueron expuestos con la cita precisa de las normas consideradas como vulneradas, como es el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 parágrafo de la CPE. Concluye que el Tribunal de apelación violó el debido proceso en su componente derecho a los medios de impugnación.

III.2. Recurso de casación de Porcel Fernández Álvarez.

El recurrente denuncia en su recurso de casación idénticos argumentos plasmados y descritos en el recurso de casación de Lourdes Picha Canasi.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lourdes Picha Canasi y Porcel Fernández Álvarez
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2024AS/1760/2024-RAFuente oficial