Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1761/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 117/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 104 a 110 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 8 de noviembre, de fs. 90 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Justino Lupinta Mamanillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2010 de 21 de mayo (fs. 35 a 42 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Justino Lupinta Mamanillo, absuelto de la comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, “en las modalidades de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento y transportar sustancias controladas, sin costas, disponiéndose en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra…” (sic), porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 45 a 55), alegando:
i) “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA: DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 num. 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, pues la sentencia absolutoria impugnada el Tribunal de Sentencia vulneró lo dispuesto por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 porque el hecho fáctico de la acusación, “SE DEMOSTRO CON PRUEBA DOCUMENTAL TESTIFICAL Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y SE ENCUENTRA CON MAYOR FUNDAMENTO EN LA LECTURA DE LA SENTENCIA INTEGRA LA MISMA DONDE SE REFIERE QUE SE HUBIERA PROBADO LOS HECHOS, EMPERO EN VIRTUD DEL VOTO UNANIME DE LOS JUECES CIUDADANOS DICTAN SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE JUSTINO LUPINTA MAMANILLO…REALIZAN UNA ERRONEA CONCRECION DEL MARCO PENAL, ES DECIR HAN REALIZADO UN INADECUADO PROCESO DE SUBSUNCIÓN CON RELACION AL IMPUTADO JUSTINO LUPINTA MAMANILLO RESPECTO AL HECHO ACUSADO SUBSUMIDO EN EL TIPO PENAL DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, MENCIONANDO QUE NO SE PRECISO PRUEBA SUFICIENTE EN CUANTO A SU PARTICIPACION. AL CONTRARIO LA PRUEBA GENERO DUDA RESPECTO A SU PARTICIPACION BASANDOSE SIMPLEMENTE EN QUE A MOMENTO DE SU REQUISA NO SE EL ENCONTRO EN POSESION DE NINGUNA SUSTANCIAS CONTROLADAS", ADEMAS SE HACE REFERENCIA "A LA FALTA DE INDIVIDUALIZACION RESPECTO A LA PARTICIPACION DE JUSTINO LUPINTA MAMANILLO.
Agrega que al respecto es menester hacer notar en base a su lógica lo siguiente: se afirma que "en la requisa personal de Justino Lupinta Mamanillo se le encontró 3000 pesos chilenos, pero no se le encontró sustancias controladas", consiguientemente es menester hacer notar que dentro el tipo penal de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008 y descrito en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, las normas penales de manera taxativa señalan los alcances del tipo penal, en ese sentido, se emitieron los Autos Supremos 111 y 236 de 31 de marzo y 1 de agosto de 2005. Por lo que de acuerdo a este razonamiento se puede colegir claramente que el acusado Justino Lupinta Mamanillo fue descubierto en plena acción y ejecución del delito de Tráfico en la modalidad de posesión dolosa, depósito, almacenamiento y transporte, pues fue encontrado en el vehículo en el que se trasladaba más de 23 paquetes con un peso de más de 22 kilos de cocaína que fueron depositados y almacenados previamente por el referido imputado quien al momento de su aprehensión se encontraba en posesión dolosa de esta sustancia controlada; por lo que no resulta lógica y razonable la apreciación que hace el Tribunal con relación al acta de requisa personal; ya que para configurar el delito de Tráfico y dentro de éste, además, la modalidad transporte, se debe considerar que no necesariamente la sustancias controladas deba estar adherida al cuerpo. Además de ello, se trataban de 23 paquetes de cocaína que difícilmente podía portar en el cuerpo el imputado a tiempo de fugarse.
ii) “RESPECTO AL DEFECTO DE SENTENCIA INVOCADO EN EL INC. 5) DEL ART.370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL REFERIDA A QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, toda vez, que el considerando de los motivos de derechos que fundamentan la sentencia existe total contradicción con la parte resolutiva puesto que valoraron las pruebas y adquirieren convicción de que se produjo el hecho acusado en virtud a la valoración de las pruebas producidas en juicio, que se probó que en la requisa del vehículo de donde Justino Lupinta Mamanillo se dio a la fuga se encontró 23 paquetes de cocaína con un peso de 22.144 gramos lo que demuestra la existencia del hecho y que el imputado conocía y sabía de la droga, por lo que se dio a la fuga; empero, en la conclusión de este acápite, contrariamente concluyen con la falta de elementos de convicción suficientes para dictar la absolución.
Añade, que “HA CREADO CAUCES PARALELOS EN SU REDACCIÓN, por un lado toda la fundamentación de la parte de DESCRIPCIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA a) INICIO DE LA ACCION PENAL, b) EXISTENCIA, LUGAR Y MOMENTO DEL HECHO, PARTICIPACION EN EL HECHO es para una sentencia condenatoria, sin embargo la parte resolutiva es en su composición es ABSOLUTORIA- sin fundamentar de ninguna manera cómo llegaron a la conclusión sobre la absolución, y la inexistencia de prueba, respecto al acusado, vulnerando también el Art. 359 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal con referencia a la valoración integral de la prueba” (sic).
iii) “CON REFERENCIA A LA VULNERACIÓN DEL ART.370 INC.6) Y ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE REFIERE QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, EL MISMO QUE TIENE RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN PREVISTA EN EL ART.359 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 25/2010 de 8 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
i) Más allá de la relación de hechos tomados en cuenta en la sentencia, no se menciona de manera clara y precisa cómo y de qué forma el tribunal inferior habría inobservado la ley sustantiva citada [ arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008], por cuanto la simple mención o relación de hechos no constituye debida y adecuada fundamentación de los agravios denunciados, máxime cuando de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia una adecuada subsunción del hecho, lo que se infiere del Considerando VI. A último del numeral 3, relativo a la subsunción, que concluye específicamente con relación al acusado Justino Lupinta Mamanillo, no se precisó prueba suficiente en cuanto a su participación en el hecho; al contrario, la prueba aportada generó duda en cuanto a la participación del propio acusado, máxime si en esa oportunidad al acusado no se le encontró en posesión de sustancias controladas; al contrario, las sustancias controladas fueron encontradas en un vehículo y parte de ellas en el camino, deduciéndose en consecuencia que no se pudo demostrar fehacientemente la relación inequívoca de la participación del acusado con relación a las sustancias controladas encontradas en el lugar, en consecuencia estos aspectos no fueron demostrados en el marco de la certeza, existiendo como resultado duda razonable, llegándose a la conclusión de que la prueba aportada por el acusador es definitivamente insuficiente
Se manifiesta también que la inobservancia de la ley sustantiva, estaría vinculada a una errónea aplicación del art. 363 del CPP; sin embargo, del texto correspondiente a este acápite, no se encuentra relación coherente que implique adecuada fundamentación respecto a la errónea aplicación de esta norma adjetiva, cual es deber del recurrente; más resulta evidente la coherencia entre la conclusión y disposición existente en la sentencia con relación a la aplicación de la norma adjetiva objetivada en el art. 363 del CPP, definiéndose la ausencia de inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva o adjetiva; en consecuencia, no resulta evidente la existencia de defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
ii) En cuanto a la impugnación referida a la falta de fundamentación en la sentencia recurrida o que ésta sea insuficiente o contradictoria, generando defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no se advierte elemento alguno que permita establecer este defecto, por cuanto la revisión minuciosa de la sentencia pronunciada en favor de Justino Lupinta Mamanillo, absolviéndole de culpa y pena por el delito de Tráfico en las modalidades de posesión doloso, depósito o almacenamiento y transporte, muestra una correcta y justa descripción y valoración conjunta de la prueba producida, en conformidad con las reglas de los arts. 171 y 173 del CPP.
En definitiva, del texto de la mentada sentencia, se puede colegir un orden y estructuración lógico desde la enunciación del hecho y las circunstancias en que se hubo producido, la determinación del objeto del juicio, la descripción detallada de los medios de prueba incorporados al proceso, los procesos de vinculación, apreciación y valoración de estos y el proceso de subsunción, que, en su conjunto construyen todo el proceso de fundamentación fáctica y jurídica que justifican la decisión final que se traduce en absolución por cuanto la prueba producida generó duda razonable respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo atribuido a su persona, fundada y sustentada en las disposiciones legales citadas en la misma sentencia, reflejada su vez en el Considerando VI, núm. 4 relativo a Subsunción que dice. “Se configuraron así, para el tribunal en pleno, que los elementos del tipo penal de tráfico, no dieron de forma plena en la participación del acusado en el delito en el momento en que se comprobó al tratarse de cocaína que se encontraba en el interior del vehículo con las características referidas en la acusación y la prueba producida, menos se llegó a determinar la relación entre el acusado y las sustancias controladas tomando en cuenta que de la prueba aportada se tiene que muy aparte del acusado existen otras 2 personas que se encuentran declarados rebeldes”. Asimismo, el mismo acápite núm. 5 concluye “...los actos de Justino Lupinta Mamanillo, a pesar de habérsele encontrado en el lugar no se engarzaron de forma precisa y exacta a los presupuestos hipotéticos contenidos en el art 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley No 1008 en las modalidades dirigidas o emergentes de las acciones de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento y transportar sustancias controladas, por el que fue juzgado y por lo que se votó unánimemente por su absolución, tal cual permite el inc. 2) del Art. 363 del Pdto. Penal".
En consecuencia, las observaciones del recurrente no se traducen en inexistencia de fundamentación en la sentencia o que esta actividad jurisdiccional fuese insuficiente o contradictoria, por lo que no concurre en la sentencia el defecto previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP.
iii) La no existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1108/2022-RA de 30 de agosto, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El representante del Ministerio Público previos argumentos y relación de antecedentes, denuncia la vulneración del debido proceso por la falta de consideración del recurso de alzada, ya que el Tribunal de juicio realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta del imputado respecto al ilícito acusado, pues el Auto de Vista impugnado inaplicó correctamente la precisión establecida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, respecto a fundamentar su decisión adecuadamente al proceso, por lo que se aplicó erróneamente el art. 48 de la Ley 1008, previsión confirmada por el Tribunal de alzada al incidir que no se advirtió ningún vicio o defecto que dé lugar al contenido de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el error de subsunción es un vicio demostrable a partir del análisis del tipo objetivo y subjetivo correspondiente, que permite subsumir adecuadamente la conducta desplegada por el imputado, herramienta útil para demostrar el error existente en el juicio de tipicidad que no se evidencia en el presente caso, sin considerar los aspectos denunciados en apelación restringida, situación que contraviene la previsión contenida en el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que prevén situaciones fácticas similares a las que se plantea en el caso de autos; toda vez, que la Sentencia absolutoria en su análisis hace a la errónea concreción del marco penal establecido en el art. 48 de la ley 1008, que el Tribunal de apelación pasó desapercibido en la revisión de la Sentencia, ya que el Ministerio Público demostró con pruebas físicas, documentales y testificales, que el imputado se dio a la fuga en el vehículo en el que se encontró las sustancias controladas correspondiente a cocaína y que el Tribunal de juicio advirtiera que no se le encontró en posesión de sustancias controladas, sino que dichas sustancias fueron encontradas en el vehículo, pues no se consideró que la conducta del imputado se adecúa al delito de Tráfico al habérsele encontrado en posesión de 22.144 gramos de cocaína; es decir, que en el acto se configuraría las modalidades y elementos de tráfico, con todos esos elementos constitutivos el Ministerio Público demostró la concurrencia delictiva del imputado al delito endilgado, más por la acreditación probatoria descrita en las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D10, MP-F1, MP-F2, MP-D8, MP-D7 y las testificales de Diego Wilson Chipana Charcas, Mario Daniel Condori Huarina y Félix Solin Mamani Cabana, situaciones no percatadas por el Tribunal de juicio que no realizó el adecuado análisis imparcial de la actividad probatoria, que vulnera el derecho al debido proceso y causa perjuicio al Estado en su calidad de víctima y que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en base a la denuncia de apelación, contradiciendo los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios y descritos con anterioridad.
El Auto de Vista impugnado pasó desapercibida la denuncia de apelación, respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues del fundamento de alzada se percibe que el fallo absolutorio sería correcto al haberse efectuado una correcta descripción y valoración conjunta de la prueba de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP; empero, el Ministerio Público considera inadecuado el referido fundamento, ya que el imputado se dio a la fuga en el vehículo que contenía las sustancias controladas, por cuanto la decisión del Tribunal de alzada no concurren con el marco de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, al no realizar un análisis correcto de la Sentencia y la denuncia de apelación en sentido de haberse acreditado la concurrencia delictiva en base a la actividad probatoria; sin embargo, los Vocales no motivaron ni fundamentaron de manera objetiva su resolución, estando ausente la justificación racional de la motivación, a pesar de haber apercibido en apelación que la Sentencia debió dar cumplimiento a la previsión establecida en el art. 173 del CPP; advirtiendo además que dicho fallo, mantiene una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al haber creado cauces paralelos en su redacción, ya que por un lado prevé un fallo condenatorio; sin embargo, en la parte resolutiva establece una decisión absolutoria, sin la debida fundamentación en afectación del art. 359 del CPP; asimismo, se indica que el Ministerio Público no demostró la concurrencia delictiva del imputado, por lo que aplican la previsión del indubio pro reo, contradicciones que no fueron revisadas por el Tribunal de apelación contradiciendo el contenido del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, por la falta de fundamentación en la decisión asumida en alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el Ministerio Público plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la falta de consideración del Tribunal al reclamo de que el Tribunal de juicio realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta del imputado respecto al ilícito acusado; situación que sería contraria a los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003; y, ii) el Auto de Vista impugnado pasó desapercibida la denuncia de apelación, respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; aspecto que sería contrario al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
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