Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1763/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 176/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1164 a 1170, Silberth Arce Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 10 de marzo de 2022, de fs. 1150 a 1154, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 18 de mayo (fs. 1064 a 1071 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Silberth Arce Pérez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, tipificado por el art. 308 con relación al 8 del CP, disponiendo el levantamiento de todas las medias impuestas, en base a los siguientes hechos determinados:
Hechos probados
1.- Se ha probado que el 5 de octubre de 2013, la víctima denunció en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, en contra de Luis Silker Arce por el delito de Tentativa de Violación.
2.- De los datos proporcionados del acusado y la víctima señalan que se conocieron en agosto de 2013, y desde esa fecha sostuvieron comunicación telefónica como amigos y el 4 de octubre de 2013, concertaron una cita para salir en la noche y dirigirse a compartir bebidas alcohólicas al local la Kantuta.
Hechos no probados
1.- No se logró probar el lugar donde sucedieron los hechos existiendo contradicción en la dirección y características de la zona.
2.- No se ha probado que el 4 de octubre de 2013, el acusado haya empujado de su vehículo a la víctima a través de la puerta del acompañante, provocando que caiga al pavimento, partiendo de inmediato para despojarla de sus pertenencias.
3.- No se demostró con prueba suficiente que el acusado haciendo uso de su fuerza hubiese intentado tener acceso carnal con la víctima, no siendo suficientes los elementos de las lesiones presentes en el certificado médico forense y que éstas fueren ocasionadas cuando el acusado la hubiere empujado del auto que se encontraba estacionado.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1124 a 1127), advirtiendo los vicios y defectos de la Sentencia respecto a los arts. 173, 360 y 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo además la inobservancia de la Ley Sustantiva y Adjetiva, pues no fue considerado el art. 86 núm. 9) de la Ley 348 y la concurrencia del art. 20 del CP; por otra parte, se valoró defectuosamente el certificado médico forense “pues pudo valorarse de forma separada la presencia de lesiones corporales que han sido generadas por el acusado a momento del hecho cuando este incluso empuja a la víctima de su motorizado, aspectos que es plenamente establecido con testimonio de la víctima y el certificado médico forense e incluso con el propio relato del acusado” (sic), debiendo el Tribunal al respecto hacer uso del principio de congruencia y la realización de la calificación legal o jurídica del hecho acaecido a los fines del art. 362 del CPP, otro hecho relevante para el Tribunal de juicio fue que el imputado pudo ejercer violencia contra la víctima al intentar acceder carnalmente generando lesiones como equimosis digitales en extremidades superiores que son maniobras de sujeción producto de la defensa personal, aspectos que son conceptos estereotipados, que resulta contrario al protocolo para juzgar con perspectiva de género; en ese sentido, se infringen los arts. 124, 173 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación y la contradicción existente, limitándose a hacer una relación de la acusación de las pruebas sin, aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de los motivos de hecho y de derecho para basarse en la decisión asumida.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 14 de 10 de marzo de 2022, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la sentencia dictada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por Ley, siendo que el Tribunal de juicio incurrió en los defectos establecidos en los incs. 1) 5) y 6) del CPP, pues la Sentencia incumple con las exigencias de fundamentación y motivación respecto a la actividad probatoria incursa en los arts. 171 y 173 del CPP, ya que no se consideró la declaración de la víctima y la entrevista psicológica que dan cuenta junto a las acusaciones fiscal y particular que el 5 de octubre de 2013, se sienta denuncia contra el imputado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, ya que en la madrugada cuando la víctima pretendía irse a su casa el sujeto insta a llevarla a su domicilio y en trayecto el imputado detuvo el auto e intentó abusarla sexualmente, al no querer nada la víctima empezó a golpearla en la boca, el brazo derecho y la baja en medio de la calle llevándose sus pertenencias, incluyendo su cartera y documentos personales, actuaciones que tienen asidero con la ampliación de la entrevista psicológica de 4 de diciembre de 2013 y el informe pericial, presentados al juicio y que el Tribunal admitió en inicio la supuesta tentativa de Violación, conforme los arts. 8 con relación al 308 del CP, inexistiendo la fundamentación fáctica respecto a porqué no generaría convicción la prueba de cargo respecto a la posible responsabilidad penal del imputado, incumpliendo el fallo las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
Asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio resta credibilidad a la prueba PP1, que es el certificado médico forense que acreditaría las lesiones sufridas por la víctima, respecto a las contusiones en la boca, mano y cadera derecha y escoriación por fricción en codo derecho, actividad probatoria que fue considerada por el Tribunal de Sentencia como relevante porque acredita el estado de salud de la víctima, actividad que se encuentra demostrada por el muestrario fotográfico y pese a ello se decide por la absolución del imputado, pues el Tribunal de juicio no realiza la ponderación de la actividad probatoria respecto a la versión y atestación de la propia víctima, incurriendo en la previsión de los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CP, al haber efectuado una defectuosa valoración probatoria que deviene en los defectos de Sentencia previstos con anterioridad.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 933/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Refiere que el Ministerio Público en su apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley vinculada a la aplicación de la Ley 348 y el art. 20 del CP, además de la referencia de existencia de errónea valoración de la prueba, ante lo cual el Auto de Vista impugnado declaró procedente dicho recurso y como consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
Con esas precisiones advierte que el Auto de Vista no cumplió con su labor establecida en el art. 398 del CPP, para anular la sentencia, debido a que no consideró que se declaró la exclusión probatoria del informe psicológico de 29 de noviembre de 2013 y dicho acto no fue motivo de reserva de apelación por el Ministerio Público; la supuesta defectuosa valoración de esta prueba no podía ser considerada para fundamentar la resolución del Tribunal de alzada, al haber sido excluida y no formularse reserva de apelación; en consecuencia, esa prueba no podía ser motivo de análisis y menos servir de fundamento del Auto de Vista para anular la Sentencia; por esos motivos, refiere que el Tribunal de alzada se pronunció ultra petita, alejándose de la verdad, sin realizar el control de legalidad y logicidad, que resultan defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia al valorar una prueba que se encontraba excluida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los reclamos de los defectos de sentencia del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, de manera ultra petita, siendo que su deber traspasa el art. 398 del CPP, al haber anulado la Sentencia en base a prueba que fue excluida en la etapa de juicio oral, afectando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Sobre la violencia de género.
El Auto Supremo 1515/2022-RRC de 10 de noviembre entre otros, a previsto en el fondo la pertinencia de atender con prioridad las causas y en las formas de recurribilidad sobre el interés superior de la minoridad, destacando lo siguiente:
El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, partiendo de las regulaciones inmersas en el art. 60 Constitucional y su relación con el art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, razonó que en los casos en los que concurran intereses propios a niñez y adolescencia el interés superior debe ser el criterio orientador que guíe la aplicación de normas sustantivas o adjetivas, explicando:
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