Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1765/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 178/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 170 a 174, Wilman Valdez Pedraza impugna el Auto de Vista 28/2022 de 6 de abril, de fs. 157 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 18/2021 de 19 de julio (fs. 121 a 129 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilman Valdez Pedraza, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, de conformidad al principio de iura novit curia en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código Penal, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inciso g) del CP, con relación al art. 20 del CP por existir duda razonable por no acreditarse culpabilidad con elementos sólidos conducentes de la responsabilidad penal del imputado; en virtud de que la prueba admitida producida e incorporada a juicio oral público continuo y contradictorio, ha sido suficiente para demostrar que el imputado cometió el hecho delictivo motivado por su superioridad física, por la fragilidad de la víctima, que brindó escasa resistencia al ser tomada desprevenida; habiéndose determinado durante la valoración de las pruebas de cargo que la actuación del condenado se adecuó al delito de violación al actuar con conocimiento pleno y libre de sus actos que fueron motivados y espontáneos.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilman Valdez Pedraza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 142 vta.), manifestando los siguientes aspectos:
1) Reclama que la Sentencia declaró su culpabilidad por el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, siendo que no se adjuntó documento pertinente que sustente que fuese autor de ese ilícito, manifiesta que el Ministerio Público no sustentó tal extremo en su acusación; siendo que quien tiene que probar la acusación es la parte acusadora, ya que no es obligación de la defensa rebatir lo que no puede ser cuestionado con documentación idónea y pertinente, motivo por el cual no se demostró su culpabilidad durante la realización del juicio; refiere que el certificado médico forense emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally no reflejó que la víctima haya sufrido agresiones; así como también reclama la inexistencia de pruebas de que intentó violarla, refiere también que las lesiones vaginales eran de antigua data, motivo por el cual las certificaciones médicas no son determinantes por si solas para establecer que hubo violación ni quién fue el autor, menos cómo se realizó, tampoco se pudo establecer el grado de violencia o si hubo consentimiento, toda vez que se trató de una joven que ya no era una niña que ya practicaba actividades sexuales; situación por la cual reclama que no existían los elementos para configurar la comisión del delito de violación alegando vulneración del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al existir errónea aplicación del referido art. 308 del CP.
2) Manifiesta que la Sentencia incurrió también en inexistente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba contempladas en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; puesto que se limitó a simples diligencias administrativas que realizó la policía nacional en mérito a las directrices del Ministerio Público como director de la investigación, reclama la validez de las siguientes pruebas: prueba documental 1, que no especificó las circunstancias en que sucedieron los hechos, 2 requerimiento fiscal para la realización del examen médico legal y certificado médico forense, 3 notificación, directrices acta de posesión de peritos, ambos actos investigativos solicitados por los investigadores que no demostrarían la culpabilidad del imputado al no cumplir el procedimiento al estar viciados de nulidad; refiere que las pruebas mencionadas no cuentan con elementos suficientes para probar su culpabilidad del hecho investigado, motivo por el cual reclama que carecen de valor probatorio; refiere además que el informe psicológico del caso en sus conclusiones estableció que se debía realizar un estudio más profundo a objeto de dar sustento legal y credibilidad al testimonio de la víctima, ejecutando intervenciones especializadas para la temática de abuso infantil que no fueron realizadas; respecto a la prueba documental 5 referida al informe social del caso, reclama como ultrapetita que no fue completado en su integridad; sin embargo, a estipular esto en sus conclusiones; en relación a la prueba codificada 6 observa que en el expediente no existe un estudio realizado por el IDIF; también respecto a las pruebas documentales 7 a 12, reclama que fueron elementos probatorios que no conducían a la verdad histórica de los hechos además de vulnerar la presunción de inocencia, motivo que evidencia la falta de elementos probatorios para demostrar que fuese autor del hecho antijurídico, ya que el Juez de Sentencia se limitó a interpretar pruebas de manera errónea que además según su criterio son insuficientes para argumentar el delito de violación, toda vez que existieron dudas que debieron aplicarse en favor del imputado en consideración del principio “INDUBIO PRO REO”, al no existir pruebas suficientes que establezcan que su conducta se hubiese subsumido al tipo penal atribuido, ya que las aseveraciones referidas por la víctima serían medianamente creíbles según el informe pericial de la querella; situación por la cual reclamó la existencia de defectos no susceptibles a convalidación dispuestos en el art. 196 núm.3 del CPP; toda vez que a criterio del apelante la Sentencia incurrió en incongruencia entre la petición de las partes y su parte resolutiva, además de que incurrió en introducción de pruebas que no demostraron su culpabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 28/2022 de 6 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró, admisible e improcedente el recurso planteado por Wilman Valdez Pedraza (fs. 138 a 142 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal el imputado manifestó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 308 del CP; sin embargo, admitió que el certificado médico forense establece que la víctima presenta himen con desfloración antigua compatible con acceso carnal, pero dijo que la víctima no presentaba lesiones en el cuerpo, así como también menciona que para arribar a la adecuación del tipo penal de la conducta al delito respectivo determinado en la Sentencia, correspondía remitirse al cuaderno procesal donde la víctima manifestó que su padrastro que en el caso de autos es el imputado, la violó desde el año 2010 en reiteradas oportunidades amenazándola de que no cuente el hecho, también el examen médico forense estableció que si bien a nivel físico no existían signos de violencia el himen vaginal presentaba signos de desfloración antigua compatible con acceso carnal situación corroborada por la entrevista psicológica y los demás elementos de prueba; determinando de esta manera que el Tribunal de Sentencia adecuó correctamente la conducta del imputado dentro los alcances del art. 308 del CP, desechando el delito de violación agravada de infante, niño, niña o adolescente en base al principio de IURA NOVIT CURIA sin violencia, aspectos que determinan que no se establece que concurra el defecto previsto por el art. 370 inc.1 del CPP.
2) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista manifestó que no era evidente que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación alegada por el apelante, pero sin respaldo de sus argumentos; toda vez que realizada la lectura íntegra de la resolución del Tribunal de origen, evidenció que cumplía las exigencias previstas por los arts. 124 a 360 num.1, 2 y 3 del CPP, ya que dio las razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violación, previsto por el art. 308 del CP, en el entendido de que las pruebas fueron introducidas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP, con las facultades valorativas del art. 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; habiendo verificado que la Sentencia dio acápites especiales a los hechos probados, los cuales fundamentó las pruebas que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del delito acusado, también manifestó que guardaba coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones, no detectó vicios de razonamiento, evidenciándose que guardaba claridad explicativa.
3) Con relación a la denuncia de errónea valoración de las pruebas el Auto de Vista expresó que la Sentencia se sustentó en una correcta ponderación de las mismas en audiencia oral sin incurrir en vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, al haber realizado la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio; en cuanto a la fundamentación fáctica refiere que el Tribunal de origen demostró cuáles fueron los hechos que consideró como probados e improbados, en base a elementos insertados al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP; con relación a la fundamentación fáctica analítica, el Auto de Vista también manifestó que la Sentencia apreció cada elemento del juicio en su integridad aplicando las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto todos ellos, manifiesta que la Sentencia expresó las razones por las cuales las pruebas le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del apelante siendo valoradas conforme las disposiciones de los arts. 171 y 173 del CPP, especialmente las referidas a los informes psicológicos y médicos donde la Sentencia explicó la importancia de las mismas para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del acusado; más aun considerando que la víctima reconoció a su agresor que es su padrastro, situación por la cual el Auto de Vista consideró que no concurrían los defectos denunciados de vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP denunciados; puesto que el Tribunal de Sentencia actuó aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180 núm. I de la CPE, cuya aplicación implica el superamiento de la dependencia formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; toda vez que las pruebas demostraron que el abuso contra la víctima aconteció desde sus 9 años siendo un hecho probado que no puede ser desvirtuando con ningún tecnicismo invocado por el apelante; así mismo manifiesta que el apelante se limitó a cuestionar las pruebas del proceso sin expresar adecuadamente los agravios, no manifestó cuáles eran las pruebas que le causaron perjuicio, no expresó tampoco la forma en que correspondía su valoración, limitándose a las propias apreciaciones del imputado, incurriendo en falta de fundamentación respecto a las reglas de lógica, experiencia común que fueron violentadas, realizando la tarea de verificación de los argumentos del apelante el Tribunal de alzada arribó a la conclusión que la Sentencia realizó una correcta valoración de las pruebas para determinar la concurrencia en la comisión del delito de violación por el imputado conforme dispone el art. 308 del CP.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 940/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Como motivo único el recurrente denuncia violación al debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida sin otorgarle una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, violando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia relativo a: i) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal; ii) falta de fundamentación de la Sentencia; iii) violación al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, enfatizando sobre este punto que el Tribunal de alzada no se pronunció con respecto a este punto, utilizando argumentos generales, incumpliendo las reglas de ciencia, lógica y experiencia violando los principios de derivación y razón suficiente.
Manifiesta también que la falta de fundamentación de Sentencia inobservada en alzada vulneró el debido proceso, hecho acontecido al no emitirse una resolución fundamentada incumpliendo con este accionar la exigencia procesal y constitucional de emitir una resolución fundada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y lógica, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto controvertido sin eludir el análisis de los argumentos de las partes; expresa también que existió incorrecta subsunción normativa; no siendo suficiente la enunciación de los tipos penales atribuidos al imputado como aconteció en la causa donde el Tribunal de Sentencia no realizó la tarea de realizar el análisis de la concurrencia de los elementos descriptivos al tipo penal y la adecuación penal correspondiente, situaciones que a criterio del recurrente vulnerarían lo establecido en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007, relativos al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) exponiendo y cumpliendo con la carga argumentativa que explica la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, que fuese la existencia de vulneración al debido proceso en su elemento congruencia de la resolución por ende debida fundamentación sobre los agravios relativos a los numerales 1) 5) y 6) del art. 370 del CPP, reclamados en su apelación restringida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación e inobservancia de la ley respecto a la valoración de los defectos de Sentencia situación que hubiese devenido en vulneración al debido proceso; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Mostrando 47 de 93 parrafos.