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AS/1766/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, el Tribunal de alzada al realizar el análisis del primer motivo impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, consistente en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la omisión de valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1766/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 168/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1168 a 1177 vta., Marco Antonio Adriazola Medina, impugna el Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, de fs. 1145 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 070/2021 de 9 de julio (fs. 1071 a 1081), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Antonio Adriazola Medina, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar la convicción sobre su responsabilidad penal, conforme el art. 363 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas, al haberse generado:

Duda razonable sobre la posible culpabilidad del imputado y la existencia del hecho, en mérito a que la denuncia por Violación se basó en criterios y afirmaciones del relato inicial de la víctima, cuando la misma no fue evaluada por ningún psicólogo forense, no existiendo ningún elemento que ratifique o confirme el relato de la víctima AAA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1105 a 1107 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Ausencia de fundamentación en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a la omisión de valoración de las pruebas MP1 certificado médico forense, MP2 informe psicológico realizado por Julia Paucara, MP17 informe técnico de registro del lugar del hecho, MP18 informe psicológico realizado por Yola Churqui Crispín, MP20 informe psicológico realizado a la víctima de 9/06/17 y la testifical de cargo de Yola Churqui Crispín; puesto que, la fundamentación se debe realizar no solo con la exposición de los hechos, las normas aplicables, sino también exponer el valor probatorio positivo o negativo que le asigna a los medios de prueba que fueron judicializados en juicio, pues los informes psicológicos y el certificado médico forense, comprobaron los siguientes hechos:

“Sobre la autoría o sujeto responsable del presente hecho delictivo, en la parte relativa al relato de la denuncia del informe psicológico y en la parte de la evaluación psicológica (entrevista) del informe psicológico preliminar. certificado médico forense el informe suscrito por la Lic Yola Churqui Crispin, que establece la presencia de una manipulación generada por la progenitora para la retractación, se establece que la víctima identifica plenamente al acusado como su agresor sexual que habiendo aprovechado la ausencia de la madre agredió a la víctima física y sexualmente habiéndole ocasionado seis días de impedimento como consta por el certificado médico forense, si bien la víctima se retractó respecto al hecho se evidencia por el informe suscrito por la Lic Yola Churqui que fue debido a la manipulación de su progenitora, quien también se encuentra procesada por el delito de encubrimiento, debiéndose considerar también la forma detallada en que la víctima relata lo vivenciado, debiéndose considerar el Art. 193 inciso c) de la ley 548 y la prueba material objetiva que ratifica la autoría sin embargo el Tribunal sin considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima, omite valorar adecuadamente estas pruebas que constituyen además verdad material del hecho de violación infante niño niña adolescente y beneficia al acusado con una sentencia absolutoria sin tomar en cuenta los referidos elementos de prueba que demuestran el delito de violación cometido contra un niño, siendo los argumentos del Juez Técnico Dr. José Luis Quiroga los apropiados para emitir una sentencia condenatoria contra el acusado”.

De lo que se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió dar cumplimiento a la valoración de dichos elementos probatorios, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la prueba introducida en juicio posee la debida fuerza probatoria para determinar una Sentencia condenatoria contra el imputado por el delito de Violación y siendo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a valorar las pruebas, le corresponde anular totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío a otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Dentro de la relación circunstancial de la Sentencia, se tiene a Marco Antonio Adriazola Medina, por el delito previsto por el art. 308 Bis del CP, hecho ocurrido el 30 de abril de 2017, en su domicilio, mientras la madre se encontraba de viaje, quien retornó el 2 de mayo de 2017, cuando su hijo le había comentado que le dolía todo el cuerpo y cuando lo baño, observó que su cuerpo estaría lleno de moretones, por lo que, le llevo al médico forense, quien le otorgó 6 días de impedimento. Asimismo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio, realizó la valoración psicológica del menor, donde se denotaría no obstante de haber sufrido una agresión física por parte de su padrastro -hoy acusado-, también hubiera sufrido una agresión sexual, en dicha valoración psicológica se establece que el padrastro le pegó con una vaqueta el día sábado, "es que él quería que su cosa entre en mi boca, yo no quería y por eso me sonó con la vaqueta, yo estaba practicando con mi tambor, solo estábamos los dos, mi mama viajo a Santa Cruz, el me amarro con su calzón mi boca , pero yo me saque, le dije le voy a decir a mi mama y él me dijo: si le dices le voy a matar, después volvió y me agarro de mis manos y me golpeo, me puso en la cama y me golpeo con el palo del trapeador , después sentí que quería meter su cosita en mi trasero, sentí algo suave, pero no me metió en mi potito, después me obligo a ponerme de rodillas en el piso y me obligo a poner su cosita en mi boca, él se movía feo como payaso y después salió de su cosa como un líquido blanco, como sopa de maní, como chisquete y me llego a mi cara, después yo me fui la lavar rápido, eso me hizo todo el día y me llego a mi cara, después yo me fui a lavar rápido, eso me hizo todo el día siguiente también, el día lunes él se fue a trabajar yo no fui al colegio, no quería, el martes llego mi mamá y se dio cuenta, cuando vio marcas en mi cuerpo y le tuve que contar, tenía miedo porque dijo que mataría a mi mama".

De lo manifestado por el menor, se tiene identificada la relación circunstancial del hecho en cuanto al tiempo y espacio, siendo claro de cuándo, dónde, cómo y quien, en consecuencia, se tiene cumplido con la relación circunstancial del hecho de forma clara y objetiva. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuestiona la defectuosa valoración de la prueba MP-1 consistente en el Certificado Médico Forense, de la Sentencia en su punto II.2., motivación fáctica y elementos probatorios en su título “VALORACION ANALÍTICA Y RACIONAL DE LAS PRUEBAS, dentro del primer punto relativo a circunstancias personales de las partes, hechos, antes y después de la denuncia.

Antecedentes familiares y sociales. En su sexto párrafo la sentencia refiere ‘el tribunal de sentencia establece más allá de duda razonable que el menor de [AAA]., fue revisado por el médico forense IDIF., emitido dos certificados médicos forenses, de fecha 6 y 11 de mayo de 2017, MP-I y MP-22 por la Dra. Silvia Yujra Ortiz y el Dr. Luis Fernando Vaca Ramos, respectivamente, donde se encontró en los miembros superiores e inferiores equimosis lineal con un color verdusco, concluyendo poli contuso equimosis, en miembros superiores e inferiores; proctológico sin huellas traumáticas al examen externo, se comprueba que tenía lesiones físicas de una data de 3 a 5 días. Que dentro del título PRUEBAS VERIFICADAS Y VALORADAS. se describen los medios de prueba documental ingresadas ajuicio, entre ellas se encuentra la prueba MP-1 Certificado Médico Forense IDIF MEDFORIAPAZ-5321-2017 del menor [AAA] de 11 años de edad por la DRA. Silvia Yujra Ortiz, en 6 de mayo de 2017. Al respecto si bien el Tribunal ha descrito según líneas arriba que el menor cuenta con lesiones físicas de 6 días de impedimento, además lo más relevante que dichas lesiones físicas datan de 3 a 5 días , no olvidemos que el hecho se habría suscitado el 30 de abril de 2017, lo que implica que las lesiones corresponden a la fecha del hecho denunciado, además no se cumple con una fundamentación probatoria intelectiva lo que implica realizar una valoración de manera individual y conjunta de las pruebas, ya que en el tenor integro de la sentencia no se hace la valoración debida no se le otorga un valor probatorio a la MP-22., Certificado Médico Forense IDIF/METFOR/LZ-5526-2017 del MENOR [AAA], realizado por la Dra. Silvia Yujra Ortiz, de 11 de mayo de 2017, la misma guarda contradicción ya que anteriormente el tribunal en líneas arriba refiere que se han emitido dos certificados médicos forenses y esta última estaría expedida por el Dr. Luis Fernando Vaca Ramos M-PIMETFORLZ-5321-2017, sin embargo en este acápite de pruebas valoradas en la MP-22 sería la misma, quien habría expedido dos certificados médicos forenses por lo que no se tiene precisado de forma clara y concreta este segundo certificado médico forense, de fecha 11 de mayo de 2017 y el primero de fecha 6 de mayo de 2017, y lo más relevante es que las pruebas no han sido descritas, ni valoradas, no se cuenta con los antecedentes, ni días de impedimento, empero se menciona que ambos certificados mencionan que se encontró en ‘los miembros superiores e inferiores equimosis de color verdusco’; esta manera no se valora de forma conjunta dichos certificados médicos por lo que se ha incurrido en la defectuosa valoración de la prueba en los dos certificados médicos forenses, en las mima sentencia se habla de los dos certificados sin embargo se extraña su valoración. En síntesis si bien el tribunal aplico la duda razonable empero no dio una respuesta explicable bajo un sentido común y lógica de quien habría ocasionado esta lesión de 6 días de impedimento en el menor de 11 años de edad , porque no se protegió este ilícito ya que es obligación y un mandato constitucional que este tipo de hechos que van en contra de grupos vulnerables, en este caso contra el niño de 11 años (victima), siendo un interés superior merece protección inmediata, además el cumplimiento obligatorio de convencionalidad aplicando las normas internacionales para proteger a este grupo vulnerable por lo que el Tribunal de Alzada ve esta omisión en la valoración defectuosa de la prueba documental MP-I y MP-22 relativos a los certificados médicos forenses del menor de 11 años de edad”.

También la parte apelante cuestionó que, no se valoró debidamente la prueba MP2 Informe psicológico, emitido por la Lic. Julia Paucara; de la Sentencia se advierte la defectuosa valoración “de la prueba MP-2 EVALUACION PSICOLOGICA de hecha 11 de mayo de 2017, realizado por Julia Paucara Manzaneda, donde el menor refiere todo lo sucitado en cuanto la agresión física y sexual y deforma detalla sobre toda la agresión que le provoco su padrastro, y que el Tribunal menciona en su sentencia refiriendo ‘con la que se evidencia serias contradicción, que la mayoría de los jueces del Tribunal de Sentencia analiza que al no existir una pericia en psicología forence, ni tener una conclusión o diagnostico que revele alguna grado de certeza sobre los hechos, no se tiene mayores elementos probatorios, tampoco se presentó prueba que respalde u otorgue certeza científica sobre la agresión sexual o acceso carnal’; esta aseveración por el Tribunal se encuentra completamente alejada del principio de convencionalidad, realizando la interpretación conforme a los tratados y convenciones internacionales, y que es conocimiento del Tribunal que refiere de manera contradictoria haciendo mención al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso FERNANDEZ ORTEGA Y OTROS VERSUS MEXICO, en consecuencia no pondero razonablemente el Tribunal A Quo la declaración de la víctima…dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, por ello, LA DECLARACION DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL DEL HECHO y el Tribunal al exigir una pericia en psicología forense incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y esta manera se incurre en una defectuosa fundamentación de la sentencia, ya que los hechos que conoció el Tribunal no han sido subsumidos al tipo penal que fue acusado, además tenía la obligación de aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, una vez conocidos los hechos, olvidándose plasmar el principio de congruencia, además que se vulnero la tutela judicial efectiva, al no otorgar protección al menor”.

Al respecto, se extraña por qué la Sentencia no aplicó el principio de convencionalidad, pues la primera versión o la primera entrevista ante la psicóloga de 11 de mayo de 2017, codificada como MP-2, la víctima relató que fue objeto de agresión sexual, siendo coherente, sin contradicciones, ya que, detalló desde el inicio hasta el final, es más recordó antes del hecho, momento del hecho traumático y posterior al hecho, detallando toda la actividad desempeñada por el imputado cuando señaló -que se fue al trabajo y el menor no fue a la escuela-, hechos que llegan a la lógica de la existencia del ilícito penal; además, en la retractación el único fin es que responde a cada uno de los puntos que no fue verdad sino una mentira y cerrando cada contradicción con una supuesta mentira sin embargo cuando le pregunta la psicóloga si le metió su cosa (miembro viril o pene) el menor no respondió, lo que implica que evidentemente sufrió la agresión sexual.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 031/2023-RA de 20 de enero (fs. 1185 a 1188), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia el recurrente “el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradicción entre su parte considerativa y decisiva, generándole vulneración de la tutela judicial efectiva y oportuna como la garantía constitucional y convencional” (sic); puesto que, el Auto de Vista al realizar el análisis del primer motivo impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, consistente en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la omisión de valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-18 y MP-20, determinó la omisión en lo que concierne a las pruebas MP-1 y MP-22, encontrando omisión en la valoración defectuosa de la prueba documental; empero, contradictoriamente, resolvió disponiendo que se realice un juicio de reenvío, viciando su pieza procesal bajo contradicción, cuando para dictar una nueva Sentencia no era necesaria la realización de un nuevo juicio, sino que el Tribunal de alzada puede resolver directamente, amparándose en los arts. 413 y 414 del CPP, lo contrario vulnera la garantía constitucional y convencional a la tutela judicial efectiva y oportuna prevista en los arts. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la CADH, así como la reserva legal prevista por los arts. 109. II de la CPE y 30 de la CADH; y en afectación a la garantía de recurso efectivo plasmado en los arts. 180-II de la CPE, 25 de la CADH e incluso del art. 8 de la DUDDHH, en relación con la orden constitucional del art. 256 de la CPE, que integran el bloque de constitucionalidad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada al realizar el análisis del primer motivo impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, consistente en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la omisión de valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-18 y MP-20, determinó la omisión en la valoración de las pruebas MP-1 y MP-22; empero, contradictoriamente, resolvió disponiendo que se realice un juicio de reenvío, cuando para dictar una nueva Sentencia no era necesaria la realización de un nuevo juicio, sino que el Tribunal de alzada puede resolver directamente, amparándose en los arts. 413 y 414 del CPP, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. Sobre la valoración de la prueba y la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Así, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediación “el cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba”.

IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Adriazola Medina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1766/2023-RRCFuente oficial