Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1767/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 139/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 134 a 136 vta., Vladimir Antonio Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2022 de 3 de junio, de fs. 122 a 126, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 inc. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2020 de 3 de febrero (fs. 58 a 73), el Tribunal de Sentencia Tercero de Oruro, declaró a Vladimir Antonio Mirabal, autor y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, tipificado por el art. 258 inc. 1) del CP, imponiendo a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, en base a los siguientes fundamentos:
El 10 de agosto de 2017 a horas 19:00 aproximadamente Danitza Calle Janko madre de la víctima, cuando retornaba a su domicilio ubicado en la calle Ayacucho entre La Paz y Azcarrun de la localidad de Caracollo, se encuentra con el ciudadano Vladimir Antonio Mirabal para ingresar a su habitación donde platican hasta las 21:30 p.m. aprox., cuando él acusado le pide regresar con su relación amorosa, ante la negativa, el sindicado le arrebata de las manos a su hija menor EEE (fallecida) de 1 mes y 14 días de edad, por la cual discuten y amenaza con hacerle daño a la bebé si no regresan, ante el llanto de lamenor, la madre exige que la devuelva para darle de lactar, pero Vladimir Antonio Mirabal se asoma a la cocina para intentar preparar la leche, pero levanta un cuchillo de cocina y vuelve amenazar, la madre en su desesperación intenta recuperar, es entonces cuando Vladimir Antonio Mirabal procede a causar una herida cortante en el cuello de la niña, con un objeto punzo cortante y como consecuencia de aquello fallece a horas 21:30 pm aproximadamente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 80 a 83 vta.), alegando el defecto de sentencia contenido en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando que no hay pronunciamiento alguno con relación a las reglas de congruencia que se reclamó en la sustanciación del juicio y la prueba aparejada al proceso, menos a la vulneración al principio de congruencia, establecido en el art. 362 del CPP, lamentando de sobremanera que no se haya ejercitado ninguna comparación entre los fundamentos de la petición y la resolución. Uno de los componentes de la resolución es que esta resolución objetivice el respeto pleno a los derechos y garantías constitucionales, que no se reducen únicamente a la inmediación, publicidad o contradicción, sino también, a la garantía del debido proceso (art. 115.II de la Constitución), en su componente o vertiente del derecho a una resolución fundamentada. Esto implica que, la sentencia para entender que tiene motivación, no requiere en absoluto ser amplia o corta, sino convincente que debe cumplir con aquel requisito.
Refiere también que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los alegatos de apertura y cierre, y que la prueba sólo hace referencia que el imputado hubiera tenido participación en el delito de infanticidio, lo cual no se comprobó en el transcurso del juicio, ya que solo se valoró las pruebas documentales y testificales, y que los mismos carecen de credibilidad ya que son meros documentos procedimentales donde sí se ve la existencia del delito; empero no así el grado de participación del recurrente. Tampoco se había valorado la prueba testifical aportada por el recurrente y que el mismo refiere que no tuvo el grado de participación, sino pidió ampliación de la investigación a la madre de la menor y que el mismo no hubiera sido valorado por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45/2022 de 3 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de la sentencia recurrida, no es evidente que se hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica y material de la parte imputada, tampoco se vulneró sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, ya que se tomó en cuenta la participación del acusado en su autodefensa (defensa material), como de su defensa técnica, que participó en su alegato inicial, la labor probatoria y su manifestación en sus conclusiones, así se tiene en el Considerando IV (Voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y de derecho) en su acápite IV.5. Declaración del Imputado, donde se encuentra plasmada la declaración de Vladimir Antonio Mirabal, también las pruebas de descargo tanto documentales como testificales, conforme se pueden evidenciar en los acápites IV.6. (Prueba Testifical de Descargo) y IV.7 (Prueba de descargo). También tomó en cuenta lo sostenido por la defensa material y técnica del imputado, así se tiene en el acápite: (De la defensa del imputado) donde se evidencia el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia con relación a la defensa del imputado en el transcurso del Juico Oral. Si bien las alegaciones de cargo y descargo no son transcritas en la Sentencia, empero eso no implica negar el derecho a la defensa, ya que el acusador lleva la carga probatoria a efectos de demostrar el hecho y la conducta del acusado, independientemente del derecho de la parte imputada del derecho a la presunción de inocencia. Que además con la prueba de cargo el Tribunal de Sentencia estableció la convicción de haberse demostrado la existencia del hecho y la participación del acusado.
Otro elemento importante es que, para el surgimiento de una Sentencia condenatoria, por mandato constitucional y de los derechos humanos, debe existir mínima actividad probatoria que destruya la presunción de inocencia; también se estableció que el legislador en el art. 360 inc. 2) del CPP, el requisito de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, y que en suma, la esencia del juicio sería la actividad probatoria, que debe estar descrita en la Sentencia. De igual manera, si bien los alegatos iniciales y conclusivos tienen su importancia, pero no son parte trascendental para la decisión de fondo en el juicio. En ese mérito al no estar transcritos los alegatos de cargo y de descargo en la Sentencia no constituye vulneración al derecho a la defensa del acusado, por lo que el Tribunal A quo fundamentó y valoró los medios de convicción para sostener la participación activa del acusado en el juicio.
El apelante refiere que las pruebas documentales son meros documentos procedimentales donde se ve la existencia del hecho, empero no así la participación del imputado. Al respecto, se debe tomar en cuenta que, tanto las pruebas documentales de descargo, como cargo y como la MP-1 (Comunicación de inicio de investigación), MP- 3 (Actas de registro del lugar del hecho y álbum de fotografías del registro del lugar del hecho), MP-5 (Acta de recolección y secuestro de indicios materiales), MP-7 (protocolo de autopsia médico forense), MP-11 (Informe mortalidad infantil), MP-12 (Entrevista Policial) entre otras, fueron ofrecidas, presentadas e incorporadas en audiencia de Juicio Oral, en donde el acusado no planteó ninguna exclusión probatoria para que no sean admitidas ni tomadas en cuenta para su correspondiente valoración por el Tribunal a momento de dictar la sentencia, bajo ese entendido lo referido por la parte recurrente no tiene el asidero legal correspondiente.
Al tratarse de un delito de infanticidio, donde la víctima es una niña de un mes y catorce días, se encontraba en un total estado de vulnerabilidad ante la agresión del imputado en la presente causa, es así al tratarse de una niña menor de edad la misma goza de una especial protección de sus derechos, así lo establece el art. 60 de la CPE. Es en ese mérito, lo razonado por el Tribunal de Sentencia en el fallo recurrido al tomar en cuenta los estándares de protección en el ámbito internacional, como la Corte de Derechos Humanos (IDH), la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DACH), la Convención Belém Do Para, los cuales protegen los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo éstos aplicables de manera preferente.
En ese mérito, lo referido por el recurrente en la apelación planteada en contra de la sentencia no es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia toma en cuenta los elementos de convicción esenciales y llega a determinar la existencia del hecho y la participación del imputado, el delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) del CP, subsumiendo de manera adecuada, acorde a la normativa legal, no existiendo defecto alguno.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 954/2022-RA de 5 de agosto, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Señala que el Auto de Vista es genérico en relación a los argumentos de su recurso de apelación restringida, siendo que no existe pronunciamiento con relación a las reglas de la congruencia reclamada en su recurso de apelación restringida; por lo que, se hubiera incurrido en la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvinculándose de la doctrina legal aplicable sentada en los precedentes contradictorios invocados y la declaratoria de improcedencia, actuando en contra de sus derechos al debido proceso y defensa; asimismo, refiere que tiene el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada respondiendo a todas las denuncias planteadas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su reclamo relacionado a las reglas de la congruencia; aspecto que vulneraría sus derechos a al debido proceso y defensa. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
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