Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1768/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 52/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 836 a 838 vta., Jaime Leonardo Arano Sainz impugna el Auto de Vista 22/22 de 15 de marzo de 2022 de fs. 814 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 22 de septiembre (fs. 771 a 781 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Leonardo Arano Sainz autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado en conformidad a lo previsto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base al siguiente fundamento:
El acusado Jaime Leonardo Arano Sainz aprovechando la clase de ciencias naturales introducía su pene y otros objetos como ser bolos, gelatinas, pastillas, sal, etc., en la boca de la niña AAA, además de masturbarse en ese lapso.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Leonardo Arano Sainz formuló recurso de apelación (fs. 782 a 789 vta.), alegando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 22/22 de 15 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente, si bien denuncia los agravios en la sentencia recurrida; mas no identificó adecuada y pertinentemente la norma que fue inobservada o erróneamente aplicada, lo cual ciertamente limita al tribunal de alzada, en el marco del control de legalidad que se le exige, si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación de las normas invocadas. Tampoco expresó coherentemente cuál la aplicación que se pretende y menos acreditó los elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación, lo que indefectiblemente deviene en su improcedencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1070/2022-RA de 29 de agosto, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; manifiesta que no se realizó una consideración de los elementos esenciales para la valoración de las pruebas; reclama también que el Auto de Vista no consideró que las determinaciones de Sentencia no tomaron en cuenta pruebas de importancia que beneficiaban al imputado a las cuales no se les otorgó la importancia que correspondían, como la declaración informativa emitida por la investigadora asignada al caso que por tratarse de un funcionaria pública debería asignarse un valor relevante que no aconteció; reclama que el Tribunal de alzada coincidió con la Sentencia al considerarlo culpable sin el adecuado sustento legal que respalde tal determinación, toda vez que la declaración informativa emitida por la Psicóloga responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que la conducta criminosa del imputado se adecuaba al delito de abuso sexual y no así al tipo penal de violación de niño, niña y adolescente; aspecto coincidente con la declaración testifical de descargo emitida por Eva López Velásquez; que sin embargo fueron obviados en Sentencia. Reclama también que respecto a la prueba documental realizó una simple relación descriptiva sin emitir una adecuada fundamentación de cada uno de los hechos debatidos en el proceso, manifiesta también que no existió una explicación objetiva del valor asignado a cada prueba para la emisión de las conclusiones de Sentencia; objeta también que no se consideró adecuadamente la prueba emitida por el perito forense del IDIF relativa al devenir de los acontecimientos con relación al delito de violación que de haber acontecido como expresó tal profesional hubiese ocasionado un escándalo social extremo que no aconteció.
Reclama también respecto a la prueba de la cámara Gessel, donde según lo manifestado por el recurrente no se emitió una adecuada fundamentación en cuanto a la declaración de la víctima, puesto que no se consignó cada uno de los relatos proporcionados en su entrevista, resultando contradictoria en cuanto a sus conclusiones de modo que no constituía prueba fehaciente para determinar su culpabilidad; manifiesta también que el Auto de Vista asumió criterio de que fuese autor del delito, sin considerar que las pruebas desfiladas en juicio no acreditaron tal extremo de manera fehaciente; expresa de igual manera que existió carencia de la sana crítica en cuanto a la motivación y argumentación en la fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada que omitió ejercer el derecho control de logicidad sobre la sentencia conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP, toda vez que de acuerdo a los argumentos expresados no existen los elementos que configure la adecuación al tipo penal denunciado, puesto que a criterio del recurrente no existió elemento material contundente que determine que existió penetración oral; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 326/2013 de 6 de diciembre y 432/2005 de 15 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de logicidad de la valoración probatoria ante el reclamo del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; situación que sería contraria a los Autos Supremos 326/2013 de 6 de diciembre y 432/2005 de 15 de octubre. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
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