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TSJReiteradora

AS/1769/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar...

Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1769/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 55/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 680 a 690, Atanacio Tunqui Paco impugna el Auto de Vista 44/2022 de 22 de junio, de fs. 646 a 654, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Víctor Hugo Mamani Flores, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 23 de septiembre (fs. 559 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Atanacio Tunqui Paco autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k), ambos del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Se demostró que a finales del 2018 el imputado se encontraba en la casa del tío de la víctima, consumiendo bebidas alcohólicas junto a sus papás; entonces, fue cuando el imputado le agarra a la víctima quitándole el celular e hizo que la menor le persiguiera hasta un lugar desolado y agarrándola de sus manos le tiró al suelo para posteriormente tener relaciones sexuales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Atanacio Tunqui Paco formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- Denuncia la existencia de un defecto procesal absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de designación de un perito especializado en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria.

2.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contender la Sentencia la debida fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 44/2022 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer punto, refiere que el art. 407 del CPP establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa, señala haber observado que del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, el mismo refiere que no tiene ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del párrafo segundo del art. 167 del CPP que establecería que sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa se deberá formular por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión.

Respecto del segundo motivo, el Auto de Vista transcribe el punto dieciséis “Fundamentación de la Pena” y advierte que dicha argumentación observa la aplicación de las agravantes y atenuantes respecto del imputado, teniendo en cuenta que el referido delito tendría como pena de tres a seis años, también verifica la agravante prevista en el art. 310 del CPP inc. k) del CPP; asimismo, para verificar que se aplicó de manera correcta la calificación de la pena, señala que se debe tener en cuenta que la víctima, como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1066/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

“ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LA RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO de ´DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO NO SUCEPTIBLE A CONVALIDACION previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, POR FALTA DE DESIGNACION DE UN PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS, DESDE LA ETAPA PREPARATORIA” (sic), señalando que el Tribunal de alzada desestimó el primer motivo de su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que al no haber reclamado o planteado algún incidente o excepción desde la Etapa Preparatoria solicitando el cumplimiento del art. 391 del Código del Procedimiento Penal (CPP) su derecho habría precluido; asimismo, mencionó aquel Tribunal que al tratarse del delito de Estupro con agravante en contra de una menor de edad de 14 años que habría sido engañada para accederla carnalmente dejándola embarazada y siendo una conducta reprochable desde cualquier punto de vista sea de la Justicia Indígena Originaria Campesina u ordinaria, en aplicación de la Ley 348 no existe atenuantes. Aspecto que vulneraría su “DERECHO GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, toda vez que en respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales que tienen los miembros de una comunidad, pueblo o nación indígena originaria campesina, los cuales están protegidos por convenciones, la Constitución, el adjetivo penal y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas. “Es decir que en todos los procesos penales sin discriminación alguna, en los cuales está siendo imputado por la comisión de un delito, un MIEMBRO DE UNA COMUNDAD, PUEBLO O NACION ORIGINARIA CAMPESINA, la asistencia y designación de un PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS por parte de los FISCALES Y AUTORIDADES JUDICIALES EN MATERIA PENAL es de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO NO ESTANDO CONDICIONADO, NI SUPEDITADO la APLICACIÓN del procedimiento establecido en el Art. 391 del Código de Procedimiento Penal a OTROS REQUISITOS O FORMALIDADES, COMO LA PRECLUSION DE PLAZOS, LA CONVALIDACION O EL TIPO DE DELITOS POR LOS CUALES ESTA SIENDO PROCESADO el imputado, siendo suficiente que la PERSONA PROCESADA SE AUTOIDENTIFIQUE ORALMENTE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA conforme establece el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO, aprobado por ACUERDO DE SALA PLENA No. 316/2017 de 30 de noviembre de 2017 que en su parágrafo III.3.2. ACCESO A LA JUSTICIA PLURAL” (sic).

Consiguientemente el supuesto hecho de que no habría reclamado o planteado algún incidente o excepción durante la etapa preparatoria o el juicio oral para la designación de un perito especializado en cuestiones indígenas o el hecho de que se trataría de un delito de orden sexual contra una menor de edad, como refiere el Tribunal de Apelación de ninguna manera pueden ser justificativos para CONVALIDAR el defecto absoluto en que ha incurrido el Tribunal de alzada “al no haber dado estricto cumplimiento al Art. 391 del Código de Procedimiento Penal y al PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURIDICO IGUALITARIO", puesto que el cumplimiento de estas disposiciones legales no está supeditada al LIBRE ALBEDRIO O DISCRECIONALIDAD DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y MENOS AL RECLAMO O SOLICITUD DE LAS PARTES SIENDO SU APLICACIÓN O CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y DE OFICIO, más aun tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y aplicación obligatoria desarrollada en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, No. 1235/2017-S1 de fecha 28 de diciembre de 2017…SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2019-S2 de fecha 18 de diciembre de 2019… SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2 de fecha 7 de junio de 2021” (sic). Añade, “el resultado dañoso la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA del recurso de apelación restringida y la CONFIRMACION de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, dictada en mi contra, sin haberse procedido a la designado un perito especializado en cuestiones indigenas conforme manda el Art 391 del Código de Procedimiento Penal y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO' a efectos que este perito pueda participar en el Juicio Oral y elaborar un dictamen antes de dictarse sentencia que permita conocer al Tribunal de Sentencia con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales a mi persona a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir mi responsabilidad penal”(sic).

“ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DEBIDO A QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSI, NO RESOLVIO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA EL SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA” (sic), refiriendo a los antecedentes del hecho generador del defecto absoluto, señalaría “Ahora bien de la llana lectura de esta parte del AUTO DE VISTA No.044/2022 de fecha 22 de Junio del 2022, claramente se puede advertir que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha DECLARADO IMPROCEDENTE este segundo motivo expuesto en mi recurso de apelación restringida, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Aspecto que vulneraría su “DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES”. Precisa que el Auto de Vista impugnado no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues ante el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a: i) la fundamentación jurídica, “NO EXISTE NINGUNA RESPUESTA CLARA, PRECISA FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, toda vez que al margen de transcribir el numeral 13 de "HECHOS PROBADOS y el numeral 12 de "CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO EL TRIBUNAL de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, se limitaron en señalar que la "DECLARACION DE LA MENOR DE EDAD DEBE CONSIDERARSE COMO CIERTO EN TODO MOMENTO MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO Y QUE EN EL PRESENTE CASO LA DECLARACION ANTE LA PSICOLOGA ASI COMO EN LA CAMARA GESELL NO HABRIA SIDO DESACREDITADA ASI COMO EL ACUSADO PROCEDIO A TENER RELACIONES SEXUALES CON LA MENOR Y POR ESTOS EXTREMOS QUEDO EMBARZADA empero al margen que esta respuesta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, la misma resulta incongruente, puesto que en ningún momento he reclamado u observado en mi recurso apelación restringida la veracidad o no de las declaraciones que habría realizado la victima ante la psicóloga o en la cámara Gesell y tampoco he observado la supuesto hecho de haber tenido relaciones sexuales con la victima más al contrario en audiencia de juicio oral he reconocido haber tenido relaciones sexuales consentidas con la misma”; y, ii) la fundamentación de la pena, “NO EXISTE NINGUNA RESPUESTA CLARA, PRECISA FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, toda vez que al margen de transcribir el numeral 16 de "FUNDAMENTACION DE LA PENA" de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, se limitaron en señalar que la sentencia se encuentra fundamentada en cuanto a la aplicación de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal”; empero no explicaron cuáles son los motivos del porqué consideran que la sentencia se encontraría debidamente fundamenta en cuanto a la aplicación de la pena y tampoco mencionaron cómo o de qué manera el Tribunal de Sentencia habría aplicado correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP; al contrario, usurpando las funciones del Tribunal de Sentencia, de oficio procedieron a justificar la pena impuesta a su persona realizando sus propios cálculos y efectuando una revalorización de los hechos y las pruebas al mencionar que el "acusado con engaño ha procedido a llevarla a la víctima con el fin de que le ayude con engaños para proceder a acceder carnalmente con la víctima a sabiendas que era menor de edad y jamás consentimiento", cuando este aspecto ni siquiera se encuentra dentro de los hechos probados en la sentencia. Además de ello el Tribunal de alzada señaló que en este tipo de delitos la Convención “Belén Do Para” establece que no es viable la conciliación, cuando jamás se solicitó aquella salida. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto Supremo 1066/2022-RA de 29 de agosto, admite el recurso a los fines de evidenciar: 1) El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y deba ser procesado en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; y 2) El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no existe ninguna respuesta clara, precisa, fundamentada, motivada y congruente; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad o aplicación objetiva de la ley y a la tutela judicial efectiva; y, la contradicción al precedente invocado en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

IV.2. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como ser los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito de racismo y a la discriminación; puesto que, el art. 1 de dicho Código señala: “(OBJETO). El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad” y tiene como finalidad garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Víctor Hugo Mamani Flores
Demandado
Atanacio Tunqui Paco
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1769/2022-RRCFuente oficial