Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1769/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que la respuesta a los dos motivos de apelación, incurre en falta de fundamentación al no expresar los motivos de hecho y de derecho en cuanto a la identificación adecuada de su conducta a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP y el defecto de se...

Proceso
Abuso Sexual con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1769/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 66/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 402 a 405 vta., el imputado Nilton Apaza Alejo, impugna el Auto de Vista N° 108 de 3 de octubre de 2022, de fs. 378 a 382, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia N° 27/2022, de 17 de junio (fs. 329 a 341), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nilton Apaza Alejo, autor y culpable del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, bajo los siguientes argumentos:

El acusado conoció a la madre de la menor víctima en Oruro el 6 de agosto de 2016, refiere que enamoraron posteriormente y decidieron juntarse, luego irse a la ciudad de Santa Cruz en la gestión 2017, la relación de convivencia era armoniosa entre los cuatro personas; es decir, la madre, las menores y el ahora acusado, en las que se en cariñaron con las menores que los veía como sus hijas, jugaban haciéndose cosquillas en los pies y las costillas sin ningún problema, también jugaban tik tok al menos en pandemia. Posteriormente en las vacaciones fueron a Oruro en la gestión 2021 y al regreso la menor víctima ya no quería jugar como antes a las cosquillas, y se dieron cuenta que cambió de comportamiento, notaron que la menor estaba preocupada, triste, empezaba a llorar, a gritar tampoco quiso explicar que pasaba; sin embargo, existen grabaciones que ella había hecho para que puedan creerle todo lo que ella decía pues señala que el acusado le tocó sus partes íntimas, que siempre se acercaba a ella, le quería hacer cosquillas y le hacía sentir incomoda y que la menor le avisó a su mamá que hace un mes y medio el acusado le venía tocando todos los días sus partes íntimas, empero antes de avisarle a su mamá comento a sus tíos, por lo que el acusado Nilton Apaza Alejo, adecuó su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, toda vez que procedió a realizar toques impúdicos e íntimos, en la menor víctima con fines de satisfacción sexual; al respecto, las pruebas aportadas, acreditan su la participación.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Nilton Apaza Alejo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 360), con los siguientes argumentos:

La inobservancia y errónea aplicación de la norma penal, así como las contradicciones en la sentencia y que agravian su derecho al debido proceso y la correcta valoración de la prueba; toda vez, que la acusación formal refiere que la denunciante en horas de la noche se encontraba en su domicilio, cuando recibió visita de sus hermanos quienes le indicaron que una de sus hijas de 13 años de edad les habría comunicado que se encontraba sufriendo toques en sus partes íntimas hace meses atrás y que todos los días lo sufría ante lo referido y que la menor víctima tendría grabaciones donde supuestamente se demuestra que ha sufrido abusos por parte del acusado.

Alega defecto de sentencia prevista en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que la sentencia omitió varias circunstancias y las declaraciones de los testigos, asimismo no contrastó la relación de los testigos de cargo como descargo, el relato de la madre de la víctima, basándose únicamente sobre un informe del tercer coadyuvante; sin embargo, no consideró la prueba producida por su defensa consistente en el peritaje psicológico para determinar si su persona se encuentra con rasgos de trastorno de hipersexualidad y valorar los riesgos de violencia, menos se aplicó la presunción de inocencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 108/2022 de 3 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 378 a 382), declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Al primer motivo de apelación, el Tribunal de alzada consideró que el delito de Abuso Deshonesto se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona un bien jurídico con la consumación del delito alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo penal especial del delito de abuso deshonesto que son actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos en el cuerpo de la víctima sin acceso carnal, puesto que el recurso de apelación reclamó la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado adecuada a los arts. 312 y 310 inc. o) del CP, por cuanto las acusaciones fiscal y particular han relatado los hechos y motivos de juzgamiento al acusado que entre los meses de junio y julio de 2021, realizó toques impúdicos o toques en los pechos y entre piernas de la menor de 13 años de edad, aprovechando su condición de padrastro, razón por la cual se subsume al Abuso Sexual agravado, también la condición de dependencia que persistía la víctima con el agresor, además que el hecho no ocurrió una sola vez sino en reiteradas oportunidades, consecuentemente el juzgador no incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, habiendo adecuado correctamente la conducta del imputado a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP.

Al segundo motivo, se evidencia que la Sentencia cumple con las formalidades y exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, toda vez que el juez de mérito dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito Abuso Sexual con agravante, refiriendo cuáles fueron las pruebas que habrían sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y siendo la motivación de las resoluciones un elemento del debido proceso; por cuanto, la sentencia está suficientemente motivada y expone con claridad las razones y fundamentos legales y con una correcta y objetiva valoración de las pruebas debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los fundamentos valorativos de las pruebas y la subsunción de la conducta, pues no incurrió en el defecto de sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, al evidenciarse la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica; asimismo con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente se limitó a cuestionar las pruebas testificales sin referirse de qué forma le causa agravios la valoración de las pruebas, habida cuenta que el juez de mérito otorgó valor probatorio tanto a las testificales como a la pericial.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 483/2023-RA de 15 de mayo (fs. 414 a 417), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) El recurrente, refiere que, el Auto de Vista que impugna, vulneró sus derechos insertos en la Ley de Abreviación Procesal Penal Nº 1173 y la Constitución Política del Estado (CPE), porque carece de fundamentación y motivación, omitiendo el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no cumplir los lineamientos establecidos en relación a que las sentencias y autos interlocutorios que deberán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, enfatizando que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, máxime si como en autos el Tribunal de alzada incurre en error colosal al mencionar únicamente a una de las víctimas olvidándose de la otra, generando una omisión de fundamentación al no hacer una separación de víctimas y culpabilidad de su persona respecto de cada una de ellas, ingresando en omisión de incongruencia al no haber adecuado correctamente la conducta del imputado a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP. Invoca a ese efecto el precedente contenido en el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero.

2) Denuncia en el ámbito del defecto previsto en el art. 370-6) del CPP, la existencia de varios errores de identificación de la prueba ya que al haberse acusado en apelación restringida, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba cuestionando las testificales y periciales, respecto del informe de la trabajadora social que podían dar credibilidad a lo sucedido respecto de temas sociales y no psicológicos, como dedujo equívocamente el Auto de Vista, generó confusión y carencia de lógica en la fundamentación y sirvió de base para la decisión asumida; constituyendo vicios de Sentencia, al basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba testifical, pericial, efectuada en cámara Gessel, máxime si la decisión se asumió en base a una prueba que no existe, como es el peritaje psicológico de credibilidad; respecto a la cual, incurre el Auto de Vista en falta de fundamentación, contradiciendo lo establecido en el precedente contenido del Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, vulnerando el debido proceso; no cumple con la debida motivación que debe ser expresa, clara, legítima y con base al análisis de los hechos reflejados por la Sentencia; ingresando el Tribunal de alzada, a fundar su resolución en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración de situaciones ausentes, en quebrando de la norma penal y en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre y 452/2015-RRC de 29 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente reclama que la respuesta a los dos motivos de apelación, incurre en falta de fundamentación al no expresar los motivos de hecho y de derecho en cuanto a la identificación adecuada de su conducta a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP y el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por parte del Tribunal de alzada, omitiendo pronunciamiento sobre sus reclamos, vulnerando la aplicación del art. 124 del CPP, incurriendo en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o situaciones ausentes quebrantando la norma penal, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Principio de presunción de verdad.

El Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, sobre la referida temática, señaló que el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nilton Apaza Alejo
Proceso
Abuso Sexual con agravante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1769/2023-RRCFuente oficial