Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 177-A/2026
Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 780/2025 Demandante : Jaime Froylan Durán Bellido Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, cursante de fs. 266 a 273, impugnando el Auto de Vista 95/2025 de 21 de agosto de fs. 259 a 263 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de ¿Conversión de contrato, seguido por Jaime Froylan Durán Bellido contra la entidad recurrente, el Auto 110 de 19 de septiembre de 2025 a fs. 280 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 780/2025-A de 24 de septiembre a fs. 286 y vta. que admitió el Recurso de Casacion, y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Conversión de contrato, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 11/2024 de 18 de noviembre de fs.
212 a 217, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando la estabilidad laboral del demandante, debiendo la
entidad demandada garantizar la fuente laboral del mismo mediante la suscripción de contratos anuales desde el ler. día hábil hasta el último día hábil de cada gestión, con todos los derechos y beneficios sociales que le corresponden, debiendo pagarse el bono de antigiiedad de acuerdo a la calificación que efectúe el CAS. Sin costas por imperio del art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por el demandante, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 95/2025 de 21 de agosto, que REVOCA en parte la Sentencia 11/2024 de 18 de noviembre, determinando la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) asumir las medidas administrativas para otorgar ítem, con el consiguiente reconocimiento del derecho social señalado en Sentencia, manteniéndose incólume en lo demás. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Acusó que el Auto de Vista 95/2025 de 21 de agosto es incongruente, ya que no se pronuncia sobre los lapsos de tiempo sin trabajo efectivo suscitados entre contratos, siendo que el trabajador era eventual y no cumplía labores propias y permanentes; por lo que, aplica incorrectamente el art. 1.1 de la Ley 321. Asimismo, denuncia que al haberse determinado la conversión de contrato y la otorgación de ítem, se incurre en falta de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, en contradicción con la verdad material y el principio de primacía de la realidad, porque no señalan qué medidas administrativas deben adoptarse para la otorgación del ítem.
2. En cuanto a la Casación en el fondo, acusa que los Vocales incurrieron en error de hecho porque no valoraron correctamente los contratos suscritos con el demandante que eran eventuales o Página 2 de 15
temporales, inobservando los principios de verdad material y primacía de la realidad pese a haber reconocido la discontinuidad contractual, es decir la condición de no permanente del demandante, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 321; empero, los Vocales no observan estas situaciones fácticas para incongruentemente determinar la conversión del contrato.
De igual forma, refiere que, al haberse determinado en el Auto de Vista la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, incurren en falta de fundamentación, ya que no señalan la normativa legal que prevé el contrato indefinido en la administración pública, y aplican erróneamente la Ley 321, pues no consideran el tema presupuestario de la entidad demandada, cuyos porcentajes de gastos están previstos en la Ley Marco de Autonomías, no existiendo Partida Presupuestaria para los contratos indefinidos.
De igual forma, refiere que la tácita reconducción no se opera en el sector público, conforme lo razonó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de junio, jurisprudencia vinculante inobservada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, argumenta inaplicabilidad del Decreto Ley (DL) 16187 como erradamente lo determinó el Auto de Vista impugnado, ya que dicha norma se aplica solamente al sector privado donde se habla de empresa, y el GAMS es una institución pública, no una empresa, está regulado por normas administrativas; incurriendo de esa forma, en indebida aplicación de dicha Ley, que pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad, especialmente en cuanto a la otorgación de ítem, que no responde a simple decisión de la MAF, sino a un proceso administrativo moroso y que depende del Ministerio de Economía y Finanzas.
Concluye solicitando que se CASE en la forma y se ANULE el Auto de Vista recurrido; 0, en su defecto, se CASE en el fondo y se revoque el fallo recurrido, con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El demandante responde negativamente al Recurso de Casación, señalando que el mismo no cumple los requisitos señalados en el art.
271 del Cádigo Procesal Civil (CPC), ya que sobre los agravios denunciados no especifica las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; tampoco, refiere en qué consiste la infracción del error de hecho denunciado, la motivación arbitraria e insuficiente o incongruente y menos las pruebas no valoradas; por lo que, debe ser declarado inadmisible.
Por lo que, solicita que sea declarado improcedente o INFUNDADO con calificación de daños y perjuicios.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la actorarecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Recurso de Casación en el fondo.
El recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando;
aspectos, que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 274 del CPC, es decir cuando se acredite: que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley o cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias, y finalmente cuando se demuestre:
que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
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A ese efecto, es preciso aclarar que, para la eficacia del Recurso de Casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
En ese sentido, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina aplicable al caso, del presente fallo.
El Recurso de Casación en la forma.
El recurso de casación puede formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiese violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra;
diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.
La valoración de la prueba en materia laboral.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable DE. 4E
criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
Errónea y defectuosa valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art. 271 del CPC, establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.
El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.
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La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ha razonado:
Finalmente, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, se deja claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.11 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho por parte de los jueces de instancia, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este últino deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, páginal57, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa
Dácina 7 Ha 1e
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