Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1770/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 19/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 347 a 368 vta, Samuel Bustamante Flores impugna el Auto de Vista 7/2022 de 13 de junio, de fs. 275 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yessica Pamela contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 7/2020 de 20 de febrero (fs. 156 a 161 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Samuel Bustamante Flores autor de en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificada por la Ley 348 imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del estado; al demostrarse que el imputado cometió el hecho delictivo pues con dolo llevó a la víctima a un lugar alejado a altas horas de la noche para obligarla mediante la intimidación física y golpes a consumar el acto sexual mediante una penetración vaginal forzada; situación que originó que el Tribunal de origen estableciese que el imputado fuese autor del ilícito al adecuar su conducta al delito de violación, no existiendo ninguna causa de justificación que lo exonere de la sanción penal resuelta.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Samuel Bustamante Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 257 vta.), manifestando los siguientes aspectos:
1) Durante la sustanciación del juicio oral cuando el representante del Ministerio Público pretendía la realización de la pericia genética en juicio era necesario que tome la muestra de sangre al imputado, por lo que su abogado defensor se opuso a la extracción refiriendo que el art. 44 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE), determinaba la imposibilidad de la toma de muestras sin el consentimiento expreso del involucrado; sin embargo, denuncia que el Tribunal de juicio mediante Auto Interlocutorio 17/2020 dispuso que ante la falta de riesgos en la vida del imputado y considerando la necesidad de contar con pruebas para esclarecer los hechos autorizaba la extracción de las muestras de sangre; motivo por el cual reclama que se vulneró sus derechos puesto que como define la CPE; sólo correspondía tal extracción cuando existiese riesgo de salud situación no acaecida y por lo cual fue impuesta en contra de su voluntad originando vulneración a sus derechos fundamentales; puesto que extralimitó sus competencias al realizar actos investigativos siendo que conforme dispone el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su tarea se restringe al control jurisdiccional, asumiendo tareas que no le corresponden y tampoco debería suplirse por el juez de mérito; reclama también que el ente persecutor del Estado tuvo tiempo suficiente en la etapa probatoria para realizar la pericia genética; manifiesta que estos extremos fueron obviados a momento de emitir resolución; situación por la cual reclamó vulneración flagrante a sus derechos y garantías constitucionales como legalidad, debido proceso y seguridad jurídica establecidos en los arts. 30 núm. 1, 6, 7, 11, 12, 13 y 180 de la CPE; situación que devenía en defecto absoluto dispuesto en el art. 169 núm.3 del CPP.
2) Durante el Juicio Oral el Ministerio Público a momento de introducir las pruebas solicitó la judicialización de un legajo de pruebas, entre ellas las pruebas codificadas MP3 (informe de intervención preventiva) y la MP4 (declaración informativa de la víctima) siendo que dichas pruebas no podían ser incorporadas, producidas y judicializadas en juicio, debido a que en el caso de la primera no concurrieron a la audiencia los funcionarios policiales que intervinieron en primera instancia y que fueron al lugar de los hechos y sobre todo que elaboraron tal informe, por lo que su participación e intervención en juicio era crucial, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos. Refirió también que no se tomó en cuenta el art. 333 de la ley adjetiva penal que establece que los elementos de prueba son legitimados para ser incorporados y judicializados mediante su lectura, por lo que realizando un análisis detallado del citado precepto legal, el informe de intervención policial no estaba dentro del listado de elementos probatorios que están autorizados para ser incorporados mediante su lectura; motivo por el cual reclamó que no cumplía con el principio de inmediación y la declaración de testigos en juicio; puesto que a través de este principio la autoridad judicial tiene la posibilidad de intervenir con los sujetos secundarios en este caso los policías que tuvieron contacto directo con la víctima socorriéndola a momento del accidente vehicular, siendo a todas luces que la intervención de los funcionarios policiales en la audiencia de juicio oral, hubiese advertido de varias circunstancias fácticas que fueron obviadas a momento de formar convicción en perjuicio del imputado y su derecho al debido proceso. Así mismo con relación a la prueba MP4 denunció que tampoco se contó con la presencia de la víctima para que preste su declaración informativa situación que reclama vulneró el derecho a la inmediación ya que debía hacerse presente, pero en consideración de los preceptos de la Ley 1173 que prevé los mecanismos para no incurrir en revictimización; en virtud a los argumentos planteados reclama vulneración al derecho a la igualdad de las partes para emitir elementos probatorios ante la autoridad judicial; denuncia al respecto que el Tribunal de Sentencia se puso por encima de sus derechos sin considerar que existían medios para no incurrir en revictimización y perfectamente pudiese haber prestado su declaración cuando se estaban produciendo las pruebas de cargo de los acusadores, de esta manera se hubiera contrastado esta declaración con su primera en sede policial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/2022 de 13 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, admisible e improcedente el recurso planteado por Samuel Bustamante Flores (fs. 231 a 258), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de que mediante Auto Interlocutorio 17/2020 el Tribunal ad quo, autorizó la extracción de toma de muestra de sangre del acusado, sin considerar la oposición del mismo apoyándose en lo establecido por el art. 44 núm. I de la CPE, que establece que nadie podrá someterse a intervención médica o de laboratorio sin su consentimiento así como también respecto al reclamo de que el Tribunal no debió suplir al Ministerio Público en la recolección de elementos probatorios, el Tribunal de alzada expresó que el art. 180 de la CPE determina el principio de verdad material que antepone la verdad de los hechos ante cualquier formalidad; así mismo refiere que la actuación en Sentencia se basó en el acceso a la justicia contemplado en el art. 115 núm. I de la referida norma fundamental; puesto que toda persona debe ser protegida en sus derechos legítimos, así como también la ley 348 en su art. 86 establece medidas de protección legítimas en favor de la mujer por lo cual se ampara en que todo medio de prueba obtenido legítimamente es válido para conducir al conocimiento de la verdad; situación contemplada en el caso de Autos donde el Tribunal de mérito rechazó la oposición del acusado disponiendo la realización de la pericia genética para esclarecer los hechos, siendo que además no estaba en riesgo la vida o integridad del acusado; al respecto, el Auto de Vista consideró que si bien la CPE hablaba de consentimiento para la extracción de muestras en este caso se debe tomar en cuenta que se presentaron conflicto de derechos jerárquicamente iguales, considerando que la toma de muestra no le causaría daño alguno al imputado, por el contrario era de suma importancia para el conocimiento de los hechos, en tal sentido determinó que correspondía declarar sin lugar el agravio.
2) Respecto al segundo agravio referido a la denuncia que el Auto Interlocutorio 18/2020 de 10 de febrero dispuso la judicialización de la prueba codificada MP3-MP4 sin que hayan concurrido los funcionarios policiales ni la víctima a la audiencia de juicio oral vulnerándosele el derecho al debido proceso, el Tribunal de alzada manifestó que privilegiando los principios de verdad material, informalidad establecidos en la Ley 348 que en su art. 4 núm. 11 estableció que no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos y la sanción a los responsables y la valoración integral de las pruebas, obliga a los jueces la apreciación conjunta de pruebas conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP, motivo por el cual manifiesta que si bien la incorporación de las pruebas requiere el cumplimiento de formas estos formalismos no son importantes cuando se trate mediante ellas de constatar la verdad histórica de los hechos; manifestando por los argumentos referidos precedentemente que si bien la incorporación y judicialización de las pruebas debe observar la norma procesal penal, también es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe forma, afecta o es primordial en la decisión final, más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, teniendo en cuenta la prevalencia de los hechos, en tal entendido el Auto de Vista consideró que la actuación del Tribunal de origen fue adecuada respecto a la admisión del informe de intervención policial MP3 y la declaración informativa de la víctima MP4 se incorporaron legalmente a juicio sin violar los derechos del acusado al efectuarse de conformidad a lo establecido por la Ley 348.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1072/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente refiere que en apelación formuló como agravios: 1) Que el Auto de Vista no reparó el defecto absoluto de Sentencia de vulneración al derecho a la defensa y no autoincriminación puesto que fue obligado a la extracción de sangre para pruebas genéticas sin su consentimiento en infracción al art. 44 del CPE. 2) El Tribunal de alzada no dejó sin efecto la Sentencia a pesar de que vulneró los principios de inmediación, oralidad y contradicción contenidos en el art. 333 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurso de casación formulado por el imputado fue admitido por este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en cuanto a la denuncia de violación al derecho de no autoincriminación y vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción por infracción al art. 333 del CPP; por lo que corresponde el análisis de fondo del recurso planteado por Samuel Bustamante Flores, previas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Derecho de no autoincrimacion, derecho a la defensa y la verdad material.
El Código de Procedimiento Penal, promulgado por la Ley 1970, dentro de la corriente reformista en América Latina, generó el viraje de un sistema de tinte inquisitivo a uno acusatorio, que en el caso boliviano posee especial incidencia en la protección y tutela de los Derechos Humanos y postulando una cerrada protección del derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia y no autoincriminación. El art. 1 del CPP, es en suma un manifiesto de intenciones sobre la dirección y lineamientos por los que el proceso penal debe ser encaminado, tanto por los entes de investigación como también por el órgano jurisdiccional, siendo taxativo en señalar: “(Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal)”.
Anunciado como está el respeto y total observancia a las formas procesales contenidas en la Ley 1970. Su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio de ella en el art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, sobre esta norma, se reitera la taxatividad en la observancia de las formas procesales previstas tanto en el propio Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; asimismo, se prevé la salvedad sobre la consideración de un eventual defecto procesal, determinando que una eventual convalidación, pueda hacer valedero un acto a pesar de incurrir en quebrantamiento de la norma procesal. De igual forma la misma norma en su segundo párrafo, prevé una barrera de contención sobre posibles ejercicios procesales que las partes puedan ejercer y que puedan generar dilación en el proceso al precisar que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; siendo claro que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero otorgándoseles legitimidad procesal sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio.
Dentro de este contexto normativo; esto es, la consideración de la ubicación de los defectos procesales en el texto de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación y cuando el acto genere la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto, es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas; por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente calificable.
Sin embargo este resguardo Constitucional normativo amparado en el principio de no autoincriminación tiene sus límites para el autoridad jurisdiccional cuando en la labor de desentrañar la verdad material debe contraponer y ponderar la primacía de la averiguación de la verdad material contenida en el art. 180 de la CPE; que establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el Art. 115. de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones: también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Art.8 convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art 8.2 inc. h), y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14. La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de Violencia.
Así mismo respecto a la obligatoriedad de la toma de muestras de sangre y los argumentos del imputado de que esta extracción medica seria contradictoria a lo establecido por el art. 44 núm. I de la Constitución Política del Estado que determinaba la imposibilidad de la toma de muestras sin el consentimiento expreso del involucrado, corresponde remitirnos no solo al principio de la primacía de la realidad contemplada en el art. 180 de la referida norma suprema, sino también a lo establecido en la doctrina contenida en la obra el imputado como objeto del proceso penal que en su punto e) define de manera textual: “Las muestras de sangre encontradas en el lugar del suceso pueden jugar un papel muy importante, más que del mero hecho mediante esta prueba se puede determinar quién fue el presunto autor del acto delictivo, así como para evitar que vayan inocentes a la cárcel: también, se puede averiguar la forma en que se cometió el delito, lugar de la agresión, etc., por lo que deben someterse a un cuidadoso examen estas muestras, para tratar de descubrir, en ellas, la existencia de pelos, cabellos, masa encefálica, restos de huesos, etc., los cuales son de gran beneficio dentro la investigación que se realiza, para esclarecer ciertos puntos relacionados a determinado hecho delictivo. Además, se debe agregar que cuando al imputado se le toma una muestra de sangre, de saliva, de piel, o de cabello, el encausado, al igual que cuando se le toma su huella dactilar o cuando se le realiza una prueba biotipológica o un identificación, se convierte en fuente de prueba por lo que su voluntad no es necesaria, salvo en contadas excepciones…(sic)”. De la recapitulación de estos importantes argumentos se tiene que estos clarifican de manera notable el reclamo de vulneración de derechos respecto al criterio del imputado que manifiesta requiere su anuencia para la realización de la toma de sangre que se le pretende realizar; puesto que sin embargo a lo manifestado, por todos los criterios vertidos, contrapuestos y equiparados los derechos de las partes, se llega a la conclusión de que antes de la preponderancia de este criterio de aceptación a la toma de muestras se debe anteponer el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, no siendo necesaria la conformidad o visto bueno del que vaya hacerse la extracción de sangre; puesto que si bien es exigible el derecho a la primacía de la voluntad del individuo que demanda su visto bueno para la toma de muestras este derecho queda eclipsado ante la relevancia de la averiguación de la verdad en un caso de connotado carácter sexual, toda vez toda vez que de la extracción de muestra sanguínea depende la identificación del autor material del delito, motivo por el cual el legislador no puede privarse de la averiguación de la verdad, más aun considerando que se trata del delito de violación, dada la importancia que esta prueba científica conlleva en el proceso investigativo porque por su carácter científico revela todo el devenir de los hechos, situaciones, lugares de la comisión del delito, motivo por el cual constituye un elemento central para la averiguación histórica del delito y no requiere manifestación positiva para la extracción de muestra sanguínea al imputado, toda vez que su curso positivo será un instrumento probatorio fundamental para el juzgador para emitir resolución que también se encuentra dentro de la potestades que el art. 206 del CPP otorga al titular de la investigación que nuestra legislación faculta al fiscal a ordenar la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que como único requisito establecen que para llevarse a cabo requieren preservar la salud y el pudor del examinando.
También el art. 86 de la Ley 348, establece los principios que deben seguir los jueces y las juezas en casos de violencia en contra de la mujer, entre los cuales señalamos los siguientes: Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados; también el art. 92 del mismo cuerpo legal, expresamente señala que se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración Jurídica; así mismo el art 13.III de la CPE establece que "La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros"; esto significa que todos los derechos reconocidos en la Constitución, sean o colectivos, de corte liberal, social, colectivo o difuso tienen igual jerarquía.
Sin embargo, esta igualdad jerárquica de los derechos, es una igualdad en abstracto pues, en los hechos, en situaciones concretas, se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, que deben ser ponderados por la autoridad judicial, a efectos de determinar, en el caso concreto, que derecho debe prevalecer sobre otro.
IV.3 principio de inmediación, oralidad y contradicción.
Dentro de la doctrina legal que este alto Tribunal considera importante resaltar se encuentra la relativa al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE, puesto que las autoridades judiciales deben de enmarcar sus actuaciones dentro de los principios de inmediación, continuidad y contradicción del proceso oral tienen características particulares, entre las cuales se tiene a la publicidad, continuidad, contradicción e inmediación, mismas que tienen especial relevancia en la normativa penal, en ese marco el estado no puede dejar de garantizar tanto el derecho al debido proceso, defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, mismas que coadyuvan a la comprobación del delito así como la responsabilidad del imputado, cada una de ellas relevante en cuanto a sus características, así el principio de continuidad busca se asegure el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia, conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o transcurso del tiempo, si se suspende el juicio de manera prolongada, característica que se encuentra íntimamente ligada al principio de inmediación. “La inmediación, es irremplazable: ve quien ve y oye quien oye, aunque parezca una obviedad. Otro Juez que no ha visto ni oído, no puede con lo que aparezca en el acta realizar una nueva valoración de la prueba que haya consistido en oír declaraciones; sí respecto de la documental y en ocasiones de la pericial” La Sentencia C-371/11 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre los principios de inmediación y contradicción señaló que: “Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso de producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, consiente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase”. Sobre la continuidad el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que: “Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código”.
Así mismo con relación a la aplicación de estos 3 principios en la tarea jurisdiccional de valoración probatoria, se tiene las disposiciones contenidas en los arts. 171, 220 y 333 del CPP que establecen que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, la denuncia, prueba documental, informe y actas de reconocimiento registro e inspección practicadas conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo a estos requisitos, no es menos cierto que conforme el principio de verdad material establecido en el 180 de la CPE e informalidad establecido en la Ley 348 su art. 4 núm. 11; no será exigible la aplicación de estos principios formales y materiales cuando entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos de un sector vulnerable y la sanción de los responsables de su agresión; tomando en cuenta que la valoración de estos elementos probatorios no se realice al margen de la consideración y análisis conjunta de toda la prueba esencial producida en los términos previstos por el art. 173 del CPP.
IV.4. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.
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