Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1770/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 35/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 908 a 922 vta., el imputado Nelson Mamani Sánchez interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 857 a 867 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 incs. a), d), h) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 30 de agosto (fs. 781 a 799.), el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelson Mamani Sánchez autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 del CP, imponiendo la condena de 16 años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de las víctimas una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; toda vez, que en el caso en función al debate contradictorio y valoradas las pruebas producidas en el juicio oral, se demostró que el imputado aprovechó que la víctima se encontraba en estado de ebriedad durante la celebración de un acto de graduación para llevarla a su habitación a fin de consumar el delito; refiere que producto de la agresión sexual la víctima sufrió daños tanto en su aparato sexual como en sus pliegues anales, situación acreditada mediante las pruebas documentales, testificales y periciales respectivas.
En Sentencia se consideró que se cumplieron los elementos objetivos del tipo penal de violación; toda vez, que en la conducta del acusado fueron encontrados elementos dolosos, que demostraron que en contra de la voluntad de la víctima procedió a la vejación sexual aprovechando su estado de inconciencia para satisfacer sus fines libidinosos, sin considerar el estado de inconciencia ni requerir la aceptación de la víctima para la ejecución del acto sexual, teniéndose además que la autoridad de Sentencia consideró que el imputado tenía antecedentes previos por el delito de Violencia Familiar y Doméstica; además de que aquello no demostró arrepentimiento alguno por los hechos suscitados, elementos de convicción que fueron considerados para la emisión de la resolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nelson Mamani Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 808 a 825.), alegando los siguientes argumentos:
La Sentencia incurrió en falta de fundamentación jurídica, vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que la argumentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes; denuncia que si bien en la causa la autoridad de origen manifestó que en su considerando “fundamentación jurídica” se encontraba toda la fundamentación para condenarlo, la Sentencia constituía una transcripción parcial de las declaraciones de los testigos, que efectuó una apreciación subjetiva de los elementos del tipo penal en base a hechos imprecisos e inconsistentes: además, restando eficacia probatoria a los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica a los testimonios de los testigos, a través de una resolución genérica que no respetó las reglas de la lógica, ni consideró dictámenes periciales que demostraron elementos de su inocencia; teniéndose por lo referido que existió insuficiente fundamentación sobre el valor de estas pruebas periciales, y sobre las declaraciones de la propia perito de la acusación fiscal que corroboró que la víctima mintió en sus declaraciones; ya que según su propio testimonio no recordaba lo sucedido en su habitación.
Refirió además que el dictamen médico forense efectuado a la víctima estableció que no existía ningún desgarro ni lesión en la parte interna del ano, teniéndose que por las conclusiones vertidas en las audiencias orales del proceso, que los expertos arribaron a la conclusión de que es normal que existan pequeñas lesiones por la propia naturaleza del acto sexual, y que éstas se produjeron sin que hubiese existido ningún tipo de violencia, situación que comprobaría que el acceso carnal fue consentido, denuncia al respecto que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación a momento de pronunciarse sobre estas pruebas, sobre las cuales impuso un criterio sesgado y desconociendo conclusiones y criterios periciales, impuso sus apreciaciones subjetivas desconociendo las reglas de la sana crítica, denunció que esta falta de fundamentación jurídica constituyó una vulneración al debido proceso, cuando no efectuó el debido contraste entre las pruebas y los argumentos que plantea como denunciado vulnerando con su determinación lo establecido por el art. 124 del CPP.
Denunció también que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación respecto a los motivos por los cuales determinó que su conducta se adecuaba al tipo penal de Violación; toda vez, que no expuso conclusiones determinantes de su culpabilidad, no efectuó una razonable valoración de los acontecimientos ni de las pruebas, que fueron determinantes para ratificar que la víctima no se encontraba en estado de inconciencia; toda vez, que ella por su propia voluntad salió por la ventana de su habitación para buscarlo, cuando previamente fue dejada encerrada bajo llave por su colega para evitar que saliera, situación por la cual planteó que era imposible que una persona inconsciente pudiera realizar tales actos, no siendo cierto el argumento de sus acusadores de que hubiera sacado a la víctima mediante actos violentos para consumar la agresión, refiere además que con relación a las declaraciones de la víctima, éstas no fueron analizadas de manera imparcial, toda vez, que no efectuó su análisis bajo el criterio de control de logicidad, teniéndose que tampoco la autoridad de Sentencia consideró que por una cuestión de vergüenza no reconoció que tuvo un acto sexual consentido con su persona, teniéndose además que ella mintió solo por el hecho de evitar la censura social, consiguientemente mantuvo una versión falsa hasta el final, situación por la cual denunció en su apelación que no existió una valoración armónica ni fundamentada de las pruebas, puesto que no existieron elementos de convicción para determinar que su conducta se adecuare al tipo penal por el cual fue condenado; puesto que, la sanción penal aconteció solo en base a suposiciones y conjeturas no fundamentadas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 10 de 1 de marzo de 2023 (fs. 857 a 867), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación restringida presentadas por Nelson Mamani Sánchez; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que los arts. 124 y 359 parr. 1) del CPP, establecen los parámetros para considerar satisfecha la garantía de la fundamentación de las resoluciones judiciales; teniéndose que en el caso de análisis si bien la parte apelante cuestionó que la Sentencia no cumplía el requisito de debida fundamentación, a efectos de constatar sus argumentos correspondía remitirse a su acápite III.3, teniéndose al respecto que no era evidente la falta de fundamentación denunciada por el imputado; toda vez, que el Juez de Sentencia a criterio del Tribunal de alzada efectuó una adecuada valoración de la prueba, teniéndose que con relación a la realización de una fundamentación de hecho y de derecho, procedió a realizar una valoración de la prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, en coherencia con las reglas de la sana crítica, experiencia, conocimiento común, lógica así como ciencia, habiéndose pronunciado sobre la prueba documental, testifical, tanto de cargo como descargo, habiéndose acreditado además la existencia de una motivación jurídica probatoria suficiente acorde a la perspectiva de género tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima conforme los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Fernández Ortega vs. México, que claramente refiere que por su naturaleza el delito sexual no requiere la abundancia de pruebas documentales y testificales; toda vez, que se ejecuta en ausencia de otras personas, razón por la cual la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental de los hechos, y que los razonamientos de Sentencia eran precisos al momento de analizar el certificado médico forense que acreditó la existencia de lesiones anales y vaginales recientes, las cuales además no fueron desacreditadas mediante ningún elemento ni pericia de descargo ya que el imputado simplemente pretendió ocultar la consumación del hecho ilícito bajo el infundamentado argumento de que el acto sexual fue consentido, teniéndose que a criterio del Tribunal de alzada existen los elementos necesarios para corroborar el argumento de Sentencia de que el imputado aprovechó que la víctima se encontraba en estado en estado de embriaguez para consumar el delito; situación por la cual el Auto de Vista manifestó que no existía argumento alguno que acredite la denuncia del imputado de falta de fundamentación de Sentencia.
Así mismo respecto a la denuncia del imputado que la resolución del Juez de Sentencia no contó con los elementos necesarios para determinar que su conducta se adecuó al tipo penal de violación; el Tribunal de alzada a objeto de analizar si lo planteado por la parte apelante era cierta se remitió al acápite de III.3 de la resolución de origen, para arribar a la conclusión que la subsunción efectuada en Sentencia, era adecuada; toda vez, que realizó una valoración conjunta de todos los elementos de prueba para posteriormente judicializarla y proceder a fundamentar sobre cada una ellas conforme a lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, situación por la que considera que la autoridad de origen efectuó una correcta valoración también de los hechos para determinar que la conducta del acusado se adecuó al tipo penal dispuesto en el art. 308 del CP; situación por la cual no era evidente la denuncia no siendo procedente que no acreditó su reclamo de acuerdo a lo establecido por los arts. 408 y 370 del CPP, en sus diferentes numerales, refiere además que como Tribunal de alzada era su responsabilidad efectuar control solamente respecto a la logicidad en la tarea de valoración probatoria de Sentencia, teniéndose que en el caso de obrados verificó que para determinar la culpabilidad del imputado la autoridad de origen efectuó un correcto uso de las reglas de la sana crítica al momento de efectuar la valoración probatoria de cargo y descargo.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 519/2023-RA de 15 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, porque carece de debida fundamentación y motivación, en vulneración del art. 124 del CPP, además de contener contradicción con el precedente y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo, con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num.1) y 5) del CPP; toda vez, que habiendo reclamado que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación o fundamentación jurídica razonable y que posee una fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal y sus agravantes es incompleta; el Auto de Vista confutado concluyó no existir agravios deducidos en apelación restringida, deduciendo como agravio que al momento de la interposición del recurso de apelación restringida, su persona hizo notar la falta de fundamentación jurídica probatoria suficiente y que tampoco existe la fundamentación jurídica razonable; toda vez, que la Sentencia condenatoria se limitó a transcribir las atestaciones de los testigos y peritos, como de sus informes, sin realizar un análisis de cada elemento de prueba presentado y mucho menos enmarcarse dentro de los principios de la valoración de la prueba aportada con reglas de la sana crítica; cuando desde su perspectiva se aportó todo el elemento probatorio para generar convicción de que las relaciones carnales fueron consentidas, que de la declaración de la víctima no constaba ninguna afirmación de haberla obligado a tener relaciones sexuales, que los testigos no vertieron ninguna afirmación de haber presenciado la perpetración del delito y que las determinaciones de los peritos forenses generaban duda sobre la vejación, ya que las lesiones genitales resultaban compatibles con un acceso carnal consentido y que tampoco se generó convicción de haber forzado el ingreso a la habitación de la víctima, que no tuvo respuesta en el Auto de Vista, delatando no contener la debida fundamentación y motivación, además de revelar la contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 192/2016 de 14 de marzo y 65/2012 de 19 de abril advirtiendo que los Vocales no revisaron el memorial de apelación restringida, por lo que no dieron respuesta en vulneración al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, convalidando los defectos de Sentencia; lo que constituye defecto absoluto por vulnerar el derecho de acceso a la justicia y a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundamentada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; al carecer de una debida fundamentación y motivación, para responder a sus reclamos de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación, denuncia que la resolución de origen incurrió en los defectos previstos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP; y, por tal razón planteó tales motivos en su apelación restringida, sobre los cuales el Auto de Vista no se pronunció incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, situación por la cual incurre en un defecto inconvalidable y corresponde que sea dejado sin efecto.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2 Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que le faculte, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que le corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.
Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada por el imputado, cuando considere que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos, que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; o, por el acusador que ante la absolución del imputado reclamaría que los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumirían en la conducta tipificada acusada o en alguna tipificada en el Código Penal; en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, lo que le está prohibido; por cuanto, los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, entonces le corresponde únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de advertir que el Juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, así lo estableció el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que señala: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos y probados en Sentencia, el Tribunal de alzada ante la denuncia y constatación de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de disponer la reposición del juicio; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En ese mismo entendido prevé el art. 414 que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” lo que de ninguna manera implica que el Tribunal de alzada tenga facultad para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.4. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
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